POR ILDEFONSO ALCALÁ MORENO, CRONISTA OFICIAL DE JÓDAR (JAÉN).
El Rey que concedió el “Fuero de Jódar” para proteger a los vecinos en el año 1272, y el título de “Villa Leal”.
Celebramos el 800 aniversario del nacimiento del hijo del rey Fernando III: Alfonso X, que ha pasado a la historia con el sobrenombre de “El Sabio”, un rey que concedió a Jódar un fuero que permitiese la repoblación con la concesión de privilegios a sus habitantes, franquicias que fueron aumentándose por los sucesivos monarcas, en contra de los señores feudales que continuamente las entorpecían, sobre todo durante los siglos XVII y XVIII. Este rey concedió también a Jódar el título de Villa, y según el anterior cronista oficial don Narciso Mesa Fernández, el lema de “Villa Leal Xodar”. Igualmente, debemos al anterior cronista oficial, el hallazgo de la copia de fuero, en el Archivo histórico Nacional, en 1983, era una copia de las confirmaciones desde los Reyes Católicos. La copia que conservaba el Ayuntamiento, como todos los documentos importantes, había desaparecido en el siglo XIX. Hoy, se conserva una copia fotográfica del mismo en el Archivo Histórico Municipal. Actualmente una de las calles de la ciudad, llevan el nombre de tan benefactor monarca.
El Fuero de Jódar, se encuadra dentro de la fase de consolidación de la clásica repoblación concejil, fue dado en Murcia el 12 de abril de 1272, estando Alfonso X residiendo en esa ciudad. Este Fuero de Cuenca o Fuero Real, fue dado a pesar de las quejas y sublevaciones nobiliarias del anterior año. El Fuero en síntesis, daba libre posesión de sus heredades, exención de pechos, excepto en las reparaciones de las murallas y castillo, exención de lo anterior a los caballeros, exención de portazgo y montazgo al sur del Tajo, excepto Toledo, Sevilla y Murcia, libre posesión de pesos y medidas en la casa de la morada, apropiación del quinto de los ganados ajenos que entrase en el término de la Villa, prohibición de que las heredades de realengo pasasen a la Iglesia y atribución de la sexta parte de los pechos y pedidos reales en la Villa, o alternativamente, exención de todo el pecho real repartido en el Reino de Jaén.
En 1286 el rey Sancho IV eximió a Jódar de moneda forera y servicios de ganados. Estos privilegios no hicieron sino poblar la Villa. A partir del siglo XIV Jódar recibe el llamado “Privilegio de Homicianos”, Juan I lo concede en 1379 basado en el de Alcalá la Real, que suponía “el indulto por los delitos contra la vida humana, cuando se estableciese el delincuente en la zona que se quería repoblar”, llevando aparejado el mismo indulto para los deudores insolventes y adúlteros, en general para todos los delitos, excepto de los aleves y traidores. Para los historiadores este hecho supuso la presencia importante de personal de este tipo, para la defensa de la Frontera, pero también motivo de graves perturbaciones sociales. Este Privilegio de Homicianos fue suprimido en la confirmación de 1549 por el rey Carlos I, ya que, pasada la guerra con Granada, este privilegio sólo servía para acoger gentes de mal vivir, que campaban libremente acogiéndose a éste privilegio de asilo, finalizado el mismo se inicia una etapa de progreso económico y demográfico. Esta concesión del Privilegio de Homicianos la hacía también libre del pago de alcabalas, factor que jugaría un papel fundamental en su historia hasta el siglo XVIII, y motivo de disputas y pleitos con el Marqués.
Bibliografía: PORRAS ARBOLEDAS, Pedro A.: “La Organización militar y social de la Frontera Jiennense en la Edad Media”. Actas del III Coloquio de Historia Medieval Andaluza. La sociedad medieval andaluza: Grupos no privilegiados”. Instituto de Cultura. Diputación Provincial. Jaén 1984.
1272, abril 12. Murcia. Alfonso X otorga al concejo de Jódar los privilegios de la villa de Lorca.
AHN, Códices, Lib. 1157b, fol. 27r-28r.
Ed. Tomás González: Op. cit., vol. VI, doc. CCLXIV.
Sepan quantos este privilegio vyeren como Nos Don Alfonso, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Toledo, de León, de Gallizia, de Sevilla, de Córdova, de Murcia, de Jahén, del Algarve, en uno con la Reyna donna Violante, mi muger, e con nuestros fijos el Ynfante Don Fernando, nuestro primero heredero, e con Don Sancho, e Don Pedro, e Don Juan e Don Jaymes, por fazer bien e merced a los vesinos de la villa de Xódar, también a los que agora y moran como a los que moraren de aquí adelante, dámosles e otorgámosles las franquezas que el concejo de la vylla de Lorca tiene en el su fuero, que son éstas:
[1] Primeramente, que en sus heredades e en lo suyo que fagan dello e en ello todo lo que quissieren de guissa que non fagan danno nin tuerto a otro alguno.
[2] E todo hombre que tuviere cassa poblada den dentro [sic] en la dicha villa de Xódar que non peche en ningúnd pecho real, sy no fuere en las labores de los muros e de las torres del alcázar e de la dicha villa de Xódar.
[3] Pero cada uno de los cavalleros que tovieren dentro en la dicha villa de Xódar cassa poblada e cavallo que vala treynta maravedís o más, que non peche en ninguna de estas cosas sobredichas en ningúnd tiempo.
[4] E mandamos que todo vezino que morare dentro en la dicha villa de Xódar que non dé portazgo nin montazgo de Tajo en acá en ningúnd lugar, sinon fuere en Toledo, e en Sevilla e en Murcia.
[5] E otrosy, les otorgamos que todo vezino de la villa de Xódar sobredicha pueda tener en su cassa pessas e medidas derechas sin calonia alguna; el que las non tuviere derechas que peche la calonia, como el nuestro fuera manda, pero salvo finque para Nos el nuestro pesso mayor que y abemos, también el del mercado como el otro pesso mayor de la villa, que sea para nuestras rentas o para las rentas del sennor cuya fuera la dicha villa.
[6] E aún mandámosles e otorgámosles otrosy que todo ganado ageno que entrare en los pastos e términos de Xódar que lo quinten los moradores de la dicha villa, e que lo hechen de todo el término sin calonia, salvo ende que lo non tomen por fuera nin lo roben; e deste quinto que ayan la mitad los moradores de la dicha villa de Xódar, e la otra mitad el sennor o alcayde della.
[7] E mandamos e defendemos otrosy que ningún realengo non passe a abadengo nin a hombre de Orden nin de Religión, por compra, ni por mandamientos, ni en ninguna manera que ser pueda sin nuestro mandado.
[8] E otrosy les otorgamos que de todo pecho e de todo pedido que los concejos de las ciudades, villas e lugares del Obispado de Jahén dieren a Nos o a otro qualquier, e de lo que Nos tomáremos en las dichas ciudades, villas o lugares del dicho Obispado de Jahén e de las ynpussiciones o de otros qualesquier tributos que las dichas ciudades, villas e lugares pussieren entre ellos o en sus términos que los vezinos e moradores de la dicha villa de Xódar sean francos e essentos, e nos non acudan a Nos, nin a ellos nin a ninguno dellos.
E mandamos e defendemos que ninguno non sea ossado de yr contra este nuestro privilegio para quebrantarlo o amenguarlo en ninguna cossa, e a qualquier que lo fiziere abría la nuestra yra y pecharnos y a en coto diez mill maravedís e a los vezinos de Xódar sobredichos o a quien su voz toviese todo el danno doblado. E porque esto sea firma estable, mandárnoslo sellar con nuestro sello de plomo, fecho el privilegio en Murcia, martes doze días andados del mes de abril, era de mill e trezientos e diez annos. E Nos el sobredicho Rey Don Alfonso, reynante en uno con la Reyna Donna Violante, mi muger, e con nuestros fijos el Ynfante Don Fernando, primero heredero, e con Don Sancho e con Don Pedro, e Don Juan e Don Jaymes, en Baeça, en Badajoz e en el Algarve, otorgamos este privillegio e confirmámoslo.