POR JOSÉ MANUEL TROYANO VIEDMA, CRONISTA OFICIAL DE LAS VILLAS DE BEDMAR Y DE GARCÍEZ (JAÉN).
-6/VI/1494. Tordesillas. Confirmación y ratificación hecha por los Reyes Católicos sobre ciertos Privilegios concedidos con anterioridad a la villa de Bedmar y que fueron ratificados por los Maestres: Infante D. Enrique, –Ocaña, 16/X/1426. Bedmar, 17/IV/1428- y D. Alonso de Cárdenas -5/V/1480-. En A.H.M.B. Sección de Pergaminos. Folios 1r-4v. TROYANO VIEDMA, J. M. La Villa de Bedmar y la Santísima Virgen de Cuadros. Córdoba, 1990. Pp. 29-34. La villa de Bedmar durante la Edad Moderna (1450-1840). Tesis Doctoral inédita. Universidad de Córdoba, 18/III/1992. Tomo IIIº. Pp. 47-52. [Copia remitida en 1974 por D. Narciso Mesa Fernández].
“//1r// D. Fernando y Dª. Isabel por la gracia de Dios, Rey y Reina de Castilla, de León, de Aragón, de Sicilia, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla e de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, de Algeciras, de Gibraltar, e de las Islas de Canarias, Conde e Condesa de Barcelona y Señora de Vizcaya y de Molina, Duques de Atenas y de Neopatria, Condes del Rosellón y de la Cerdaña, Marqueses de Oristán y de Gociano, Administradores de la Orden de Caballería de Santiago por autoridad Apostólica.
Vimos un Privilegio del Maestre D. Alonso de Cárdenas, escrito en pergamino de cuero e firmado de su nombre e de los Priores e Treces de la dicha Orden e sellada con su Sello y con el Sello de la Orden de cera pendiente en cuerda de seda que por estar de Concejo: Alcaldes, Alguacil, Regidores, Oficiales y Hombres Buenos de la villa de Bedmar, villa de la dicha Orden, fue presentado en el Capítulo General que mandamos celebrar e celebramos en la villa de Tordesillas este presente año de la fecha, de esta nuestra Carta, so tenor de aquel Privilegio de este que signa D. Alonso de Cárdenas, por la Gracia de Dios, General Maestre de la Orden de la Caballería de Santiago.
Vimos una Carta del Señor Infante D. Enrique, Maestre de la dicha Orden nuestra, nuestro antecesor que santa gloria haya e antes sabíamos que los Visitadores del dicho Señor dijeron: “que por estar de Concejo: Alcaldes, Alguacil, Mayordomo, Regidores, Oficiales y Hombres Buenos de la villa de Bedmar, fue presentado en el nuestro Capítulo General que convenimos a celebrar en la nuestra villa e Convento de Uclés e de San Marcos de León e los Trece Caballeros Visitadores de la dicha nuestra Orden. La dicha Carta del dicho Sr. Infante, escrita en pergamino de cuero e firmada de su nombre y registrada y refrendada de su Secretario y las de estas suyas escritas en papel y firmadas de los dichos Visitadores so tenor de todo lo cual uno en pos de otro es este que se signa D. Enrique, Infante de Aragón y de Sicilia por la Gracia de Dios, Maestre de la Orden de la Caballería de Santiago:
A Vos Luís López de Mendoza, Comendador de Bedmar e a los otros Comendadores que después de Vos sean sucesores en la dicha Encomienda y a los Alcaldes de la dicha nuestra villa de Bedmar e de Albanchez que ahora son o serán de aquí en adelante y a cualquier o a cualesquiera de vos a quien esta Carta nuestra fuese mostrada. Salud y gracia.
Sepades que Nos ovimos dado por Juez vuestro a Pedro Sánchez de Andújar, nuestro vasallo, al cual dimos poder cumplido para librar por suya o suyas cuantos debates, pleitos e cuestiones e contiendas que hubiera entre los Concejos e Alcaldes e Hombres Buenos de las nuestras villas de Bedmar y Albanchez, de la una parte e de la otra, Vos el dicho Luís López de Mendoza, Comendador y cuanto dicho profanases por virtud de la dicha tu Comisión y poderío avedado contra los dichos negocios e obras faltando que dio o pronunció en ellos o en cada uno de ellos, suya e suyas diferencias que nos fueren mostradas las cuatro firmadas del dicho Pedro Sánchez a la una signada de signo de Alonso Muñoz de Andújar, Escribano del Rey mi Señor y escribió las cuales dichas suyas nos fueron presentadas por Miguel Gómez e Miguel López, acusadores de los dichos Concejos, escritas en pergaminos de cuero; la una sobre las gallinas e paja e ropa e posadas e la otra sobre el término de la una que lo puedan vender [va sobresido o diz: de la dicha Orden o entre renglones o diz: e determinándola] //1v// al Concejo cada cual quien fuere; la otra sobre los solares de Peña Marta; la otra sobre las heredades o costumbres que diz que había e que gozaban antes que las dichas nuestras villas fuesen distribuidas a los moros enemigos de ahí.
Las cuales fueron dadas: la una, viernes primero día del mes de diciembre, año del nacimiento de nuestro Señor Jesucristo de 1419 años y las dos es su data: viernes, 16 días del mes de agosto del año 1426 años e la otra es su data, lunes, 19 días del mes de agosto de 1426 años e las llevaron en su poder partidas del uso de vuestros dichos Concejos e suyo en su nombre e pidieronnos por merced que les mandásemos guardar e cumplir las dichas tres suyas e cada una de ellas en todo según que en ellas y en cada una de ellas iba contenido. Y nos tuvimoslo por bien, por lo que os mandamos guardades las dichas historias dadas por el dicho Pedro Sánchez, nuestro Comisario, como dicho es las guardades e cumplades e executades e fagades guardar e cumplir e executar en todo e por todo según que en ellas e en cada una de ellas se contiene tanto cuanto con fuero e con dicho debades a los unos ni los otros no fagades endeal por alguna manera si no están antes que a Vos el dicho Comendador e a los otros vuestros succesores, cuales demandaremos con Dios e con orden y regular `por hacer mucho en pena 6.000 maravedíes para nuestra cámara a cada uno. Dada en la nuestra villa de Ocaña, 16 días del mes de octubre año del nascimiento de nuestro Señor Jesucristo de 1426 años…Gonzalo Ruiz la hizo escribir por mandado de mi Señor el Infante. Registrada. Nos los visitadores de la Provincia de Castilla, por nuestro Señor el Infante D. Enrique, Maestre de Santiago, vistos los debates e cuestiones que son entre Luís López de Mendoza, Comendador de Bedmar de la una parte y el Concejo e Alcaldes e Oficiales e Hombres Buenos de la dicha Villa, de la otra.
Y visto un capítulo por el dicho Concejo presentado en que dijeron que en dicho Concejo e vecinos e moradores de la dicha villa no eran traídos de dar otro Diezmo alguno al dicho Comendador, salvo el del pan y el del vino e de todas las otras cosas de su labranza e tierras y que el dicho Comendador en los Privilegios de Usos y Costumbres de la dicha villa les demanda ahora nuevamente el Diezmo de la casa e de la madera e del esparto e por cuanto que nos pedía en esta parte, recordásemos con justicia a lo cual el dicho Comendador dijo que era verdad lo por los dichos: Concejo e Hombres Buenos alegado por ende que debimos mandar e mandamos que el dicho Concejo e Hombres Buenos de la dicha villa que ahora son e serán de aquí adelante no den Diezmo al dicho Comendador ni a los otros Comendadores que después fueren de la dicha nuestra Encomienda de las dichas casas e madera y esparto, partes que hasta que no sean costumbres en los tiempos pasados y por el dicho Comendador es conocido.
Item. Visto otro capítulo en el dicho Concejo dijo que contra el uso e costumbres de la dicha villa, el dicho Comendador les tomó posadas e ropa e paja e gallinas e leña [Va entre renglones o diz: sean hechos. Vala] //2r// que nos pedían que mandásemos al dicho Comendador que les guardades el dicho uso e costumbre a lo cual el dicho Comendador respondió que le placía. En esto determinamos y mandamos al dicho Comendador que ahora es e a los otros Comendadores que después de él fueren de la dicha Encomienda que no tomaran posadas en la dicha villa ni ropa ni paja ni gallinas ni leña ni otras cosas ningunas contra voluntad de los vecinos de la dicha villa salvo que las compre o mande comprar por sus dineros por lo que de alguna manera vinieren por fronteros o soldados, que los alcaldes de la dicha villa sean tenidos a dar posada a los que así vinieren, en dar que por el dicho Comendador fueren requeridos.
Item. Visto otro capítulo en el que el dicho Concejo dijo que nunca fue uso ni costumbre que los vecinos de la dicha villa ni otro alguno de fuera parte dar su Diezmo de agua y que el dicho vuestro Comendador entrometió ahora mínimamente a lo cual el dicho Comendador dijo que era verdad. Mandose que se use e guarde como siempre su uso y que el dicho Comendador que ahora es o los otros Comendadores que después de él fueren no demanden Diezno ninguno de la dicha agua al dicho vuestro Concejo e vecinos de esta villa ni otros de fuera parte.
Item. Visto otro capítulo por el dicho Concejo, presentado en que dijeron que había de uso e de costumbre que dicho Comendador acudiese o mandase encender el Horno de la dicha villa todos los días de la semana e que nos pidió que así lo mandásemos a lo cual el dicho Comendador respondió que era verdad. Mandamos al dicho Comendador que ahora es o a los que fueren de aquí delante de la dicha villa que hagan encender el dicho Horno todos los días de la semana, según que hasta hoy se ha acostumbrado.
Item. Visto otro capítulo en el que dicho vuestro Concejo dice que han de uso e de costumbre de pagar en alquiler el Molino del dicho Comendador desde el día de San Juan hasta el día de San Migue, de 12 solamente uno y desde aquí en adelante, de 16, solamente uno. Lo cual nos pidieron que les conformásemos. E el dicho Comendador dijo que era verdad, por ende mandamos que así se use de aquí en adelante.
Et visto otro capítulo que el dicho Concejo dice que han de uso e de costumbre de vender el término de la dicha villa desde la Raya arriba e a lo que el dicho Comendador dijo que era verdad. Mandamos que al dicho vuestro Concejo sea guardado el dicho uso e costumbre e pueda vender el dicho término desde la Raya arriba en cada un año según que lo vuestro es de uso e de costumbre.
Item. Visto otro capítulo en el cual vuestro Concejo dice que el dicho Comendador e los Comendadores pasados siempre les guardaron sus Sitios e Cotos e que non comían con sus ganados salvo en los lugares donde comían e pacían los ganados de los vecinos de la dicha villa, por ende nos pedía que así lo dilucidiésemos a lo cual el dicho Comendador dijo que era verdad por cuanto mandamos al dicho Comendador que ahora es e a los otros Comendadores que serán [va entre renglones o diz: en él o sobreseído o diz: pagar maquila, vala] //2v// de aquí adelante que no coman ni manden comer ni pacer con sus ganados en los sitios o cotos del dicho Concejo salvo donde comieren o pacieren los ganados de la dicha villa.
Item. Visto otro capítulo presentado por el dicho Concejo en que dijeron que al tiempo que en la dicha villa admitíamos a cualquier vecino, que el dicho Comendador daba a cada vecino entregásemos dos fanegas de sal e al medirlo una e así a este repuso e que traiga cada vecino de Mengibar para el dicho Comendador le entregamos tres fanegas de pan por mitad de trigo e cebada y al medirlo una fangea y media de… El dicho Concejo traiga para el dicho Comendador 30 cahices de pan y ahora que no hay si no cumplen los vecinos en la dicha villa que el dicho Comendador les hace traer los dichos 30 cahices de pan enteramente e no les da más sal de por cincuenta vecinos entregaremos e mandaremos con lo cual dijeron que son agraviados porque dijeron que no era nuestra costumbre de traer cada un vecino e entregásemos las dichas tres fanegas de pan y al medirlas una fanega y nedia de mieses al dicho Comendador e cada vecino entregamos dos fanegas de sal e al medirlo una fanega por lo cual el dicho Comendador dijo que era verdad por lo cual mandamos que ningún vecino de la dicha villa no sea atrevido de traer al dicho Comendador que agora es e a los otros Comendadores que fueren de aquí adelante salvo le entregemos tres fanegas de pan por dos fanegas de Sal que al dicho Comendador le dé e al medir lo de este reparto e si el dicho Comendador quisiera que le traigan los dichos 30 cahices de pan del dicho lugar de Mengibar que sea traido al uno al dicho Concejo la sal que mostrare el dicho reparto dando dos fanegas de sal por tres fanegas de pan e mandamos al dicho Comendadore que ahora es e a los otros Comendadores que fueren de aquí en delante de la dicha Encomienda que cumplan e hagan guardar al dicho Concejo e Hombres Buenos de la dicha Villa todas las cosas e claúsulas en esta nuestra Carta contenida y les non vaya ni pasen contra ellas ni otra parte de ellas en ningún tiempo ni por ninguna manera e por esta Carta suya de … juzgándolo perdonamos e mandamos en vuestros escritos. Dada e promulgada fue esta su Carta en la dicha villa de Bedmar, 17 días de Abril año del nascimiento de Nuestro Señor Jesucristo de 1428 años; la cual presentadas las partes en forma consiguiente, testigos que fueron presentes Frey Nuño Sánchez, alcalde mayor del dicho vuestro señor Infante e Gonzalo García e Cristóbal Sánchez, vecinos de Bedmar. Gonzalo Suárez, Alonso de Fuentes, Fernando de Quesada e Antón de Viedma e ahora por petición del dicho Concejo, alcaldes, alguacil, servidores, jurados, caballeros, escuderos, oficiales e hombres buenos de la nuestra villa de Bedmar, nuestros vasallos, nos fue suplicado e pedido por merced que les CONFIRMASEMOS la dicha Carta del dicho Vuestro Señor Infante e las Mercedes en ellas contenidas y las de estas sus Cartas de los dichos Visitadores e Capítulos en ellas contenidas e que lo todo mandásemos guardar según que en ellas se contenía.
E Nos el dicho Maestre D. Alonso de Cárdenas por hacer bien e //3r// merced al dicho Concejo e Hombres Buenos de la dicha nuestra Villa, tuvimoslo por bien e por la presente con consejo e otorgamiento de ellos y fueren Vos padres nuestros priores D. Juan de Velasco, nuestro Prior de Uclés e D. Luis de …, nuestro Prior de San Marcos de León e de D. Pedro Manrique, nuestro Comendador Mayor de Castilla e de D. Aguirre de Cárdenas, nuestro Comendador Mayor de León e del Señor Conde de Ursinos, D. Gabriel Manrique e del Señor Conde de …, D. Lorenzo Narcés de Figueroa e del Señor Conde de Paredes, D. Pedro Manrique Hernández, Priores; D. Rodrigo Manriques, Comendador de Yeste y de Gonzalo Chacón, Comendador de …, e de Juan …, Comendador de Hornachos e de Pedro López de Ayala e de García Osorio, Comendador de Villanueva y de Mosén Diego de Villegas, Comendador de Alhambra e de Cristóbal García, Comendador de Madrigal de las –(Altas)- Torres e de Rodrigo de Cárdenas, Comendador de Valencia del Alcor. Firmada por los Priores Diego de Alvarado, Comendador de …, e de Cristóbal, Comendador de Montemolín, e de Juan de Osorio, Comendador de Dos Barrios que son los Trece e de todos los otros Caballeros e Freyles de nuestra Orden que con Nos se ayuntaron en el nuestro Capítulo General que hicimos e celebramos en el nuestro Convento de la nuestra villa de Uclés y lo continuamos en esta nuestra villa de Ocaña este año de la fecha de esta nuestra Carta, les confirmamos la dicha Carta e Sentencias e las Mercedes en ellas contenidas e mandamos que les valgan e sean guardadas en todo, bien e cumplidamente si e según que mejor e más cumplidamente les valió e fue usado e guardado en los tiempos de los otros pasados, nuestros antecesores e de ello gozaron desde que fueron dados de esta parte e defendemos firmemente que ningunas ni algunas personas de cualquier estado o condición que sean no sean osadas de quebrantar ni de las imprecar contra esta nuestra merced e confirmamos cuales de ello no hacemos en contra lo en ellas contenido por solo quebrantar o ir en contra suya en algún tiempo ni por alguna manera e cualesquier personas que contra ello o contra parte de ello fueren, si fueren Freiles de nuestra Orden que lo haremos contra Dios e contra Hombre e a lo que vinieremos tornariemos por ello e al dicho Concejo pagarán todas las costas e el menoscabo, doblados y de esto les mandamos que den esta nuestra Carta de Confirmación, firmada de nuestro nombre e sellada con nuestro sello e con el sello de cuero. Dada en nuestra villa de Ocaña, 5 días del mes de Mayo, año del nascimiento de nuestro Señor Jesucristo de 1480 años. Nos el Maestre y vos el Comendador Juan de la Parra, Secretario de nuestra Cámara e Refrendario de su Capítulo la hizo escribir por su mandado yo Prior de Uclés; yo Prior de San Marcos de León, Juan …; Trece, García Osorio; Trece, Conde de Ursinos; Trece, el Conde de …; Trece, Cristóbal …; Trece, Pedro López de Ayala; Trece, Pedro …; Trece, Fernando Osorio, Vicario de … e Notario del Capítulo; Cristóbal de Orozco; Hernando Quesada. Yo Hernando Vázquez; el Comendador Juan de la Parra, refrendario en las espaldas; registrado Collado. Y ahora por parte del Concejo, alcaldes, regidores, oficiales e hombres buenos de la dicha villa de Bedmar, nos fue suplicado y pedido por merced les confirmásemos la dicha Carta de Privilegio e las Mercedes en ella contenidas e las mandamos guardar como en ellas se contiene //3v// y Nos los dichos Rey y Reina por hacer bien e merced a Vos el dicho Concejo e Hombres Buenos de la dicha Villa de Bedmar, tuvimoslo por bien e por la presente con Concejo e instrumento de los Reverendos D. Fernando de Osorio, Prior del Monasterio y Convento de Santiago de Uclés y de D. García Ramírez, Prior del Monasterio e Convento de San Marcos de León y D. Gutiérrez de Cárdenas, Comendador Mayor de León y de D. Enrique Enríquez, Comendador Mayor de Moratalaz e de Juan Osorio, Comendador del Hospital de Santiago de los Caballero de la ciudad de Toledo y de Gonzalo de Haro, Comendador de Montiel e de Pedro de Cárdenas, Comendador de Medina de las Torres. Firmado por Pedro de …, Comendador de Aguilarejo e de D. Pedro …, Comendador de Segura, cuya es la villa de Mogón e del Adelantado D. Hernando de Mendoza, Comendador de …; firmando por él Pedro de Ayala, Comendador de Paracuellos y de Luis …, Comendador de Azuaga, cuya es la villa de Palma y de D. Diego de Vera, Comendador de Soldevilla e de Diego López Dávalos, Comendador de Mora e de Nuño Fernández Galindo, Comendador de … e de Juan de Céspedes, Comendador de Monasterio e de D. Alonso Tellez Pacheco, Caballero de la dicha Orden, cuya es la villa de Montelva, que son los Trece de la dicha Orden e de todos los otros Comendadores, Caballeros e Freiles; religiosos e clerigos de la dicha Orden que con Nos se hayan en nuestro Capítulo General que mandamos celebrar en la villa de Tordesillas este año de la fecha de nuestra Carta –(6/VI/1494)- les Confirmamos la dicha Carta de Privilegio e las Mercedes en ella contenidas e mandamos que les valga e sea guardado en todo e por todo, bien e cumplidamente, como en ellas se contiene e si e según e mejor e más cumplidamente les valió o ha sido e fueron guardados en tiempos de los Maestres pasados e ahí de ello gozaron de cuarenta años a esta fecha e defendemos firmemente y ningunos ni algunos no sean osados de las ir ni pasar contra esta dicha carta merced e confirmación que Nos les hacemos, ni contra cosa alguna de lo en ella contenido ni por se lo quebrantar ni amenguar en algún tiempo ni por alguna manera. E cualquiera persona o personas que contra ello o contra parte de ello fueren, si fueren freiles de nuestra Orden los demandásemos con Dios e contra Hombre. E al seglar al cuerpo e a lo que vinieremos tornariemos por ellos. E al dicho Concejo pagarán todas las costas e daños e menoscabos, doblados. E de esto les mandamos dar e damos esta nuestra Carta de Privilegio e Confirmación, firmada de nuestros nombres y sellada con el sello de la dicha Orden. Yo el Rey. Yo la Reina. Yo el Comendador Juan de la Parra, Secretario del Rey e de la Reyna, nuestros Señores e de los negocios y causas de la Orden de Santiago e Refrendario del Capítulo la fice escribir por su mandado” //4r// Rúbricas de los confirmantes (Ilegibles). //4v// dejo al chanciller medio real de plata. Al Notario 150 maravedíes y un sello de 25 maravedíes. Refrendada por Alonso de la Puerta. Por ante mí…”
Continuará…
FUENTE : CRONISTA