POR FRANCISCO JOSÉ ROZADA MARTÍNEZ, CRONISTA OFICIAL DE PARRES-ARRIONDAS (ASTURIAS).
En el año 1504 gran parte de nuestro actual municipio constituía la villa y el concejo de “Parras”, que después resultó “Parres”, tal vez porque en esta zona -como bien sabemos- se tiene preferencia por las terminaciones de los plurales en –es.
Como “Parras” aparece también citado el concejo en el más antiguo libro de cuentas del Monasterio de Villanueva, en el año 1591.
El topónimo no tiene por qué hacer referencia necesariamente a las parras alusivas a la vid, puesto que parra -en el oriente asturiano- también era avellano; como parres era la aceptación asturiana de “montón” y, posiblemente, de parreiru>pajar o tenada.
En el Concejo de Parres -pero ya en 1826- la liquidación de lo que debían pagar las parroquias del concejo por los ramos de la carne, el vino, la sidra y otras ventas en general, consta en uno de los documentos más antiguos que conserva el archivo municipal.
Ahí están citados textualmente desde “San Diego de Pendás”, hasta la “Güera de Dego”; desde el “Coto de Llamas” hasta el “Coto de las Arreondas…”
El 19 de octubre de 1854 el ayuntamiento acordó que -en el plazo de ocho días- todos los establecimientos del concejo deberían presentar los pesos y medidas que utilizaban a fin de que fuesen “potados y arreglados”, o sea, igualados y medidos; (“pottus” era en latín bebida y -en una de sus acepciones- se define pote como “medida o pesa que sirve de patrón para arreglar otras”).
Las tabernas debían presentar “cuartillo, medio cuartillo y cuarterón” con los que despachaban el vino, y “cuartillo y medio cuartillo” para la sidra, prohibiéndose cualquier otra medida para despachar, pues “la experiencia ha demostrado que ninguno de los que usan en dichas tabernas tiene la medida”. Los que contravinieren las reglas serían multados con entre uno y diez duros, y de uno a cinco días de arresto, decomisándoles las medidas y pesos objetos de infracción.
Un mes después -el 24 de noviembre- en la Casa Consistorial de Parres recibieron del Gobernador (con un retraso escandaloso, pues estaba fechado nada menos que el 6 de febrero de ese año) el oficio referente a los arbitrios municipales.
Se reunieron a debatir sobre el mismo el día 21 de diciembre, jueves, a las diez de la mañana, y llama hoy la atención que hicieran la presentación y puja de los citados ramos el domingo siguiente que, además, era 24 de diciembre, víspera de Navidad.
Lo mismo que el día 1 de enero (hoy tan celebrado, pero no en aquellos años) consta la reunión de los miembros del ayuntamiento en pleno para tomar juramento a los jueces de paz y sus suplentes, los cuales “prometieron guardar y hacer guardar la constitución y las leyes”.
Detengámonos aquí en el año siguiente, 1855.
El Ayuntamiento parragués abrió un expediente según el cual se decidió implantar un impuesto de un real “en cántara de vino del país” y real y medio “en la de aguardiente”, con el fin de cubrir el déficit del presupuesto municipal de ese año “de la villa de las Arriondas”.
En el ejercicio del año siguiente (1856), los recargos quedaron plasmados en el acuerdo recogido por el secretario -don José Antonio del Valle-, siendo alcalde constitucional don Melchor Arango.
Transcribimos aquí textualmente dicho acuerdo. No hace falta señalar que el texto difiere notablemente a como lo escribiríamos hoy. La ortografía, la puntuación y la redacción llaman poderosamente la atención; pero tiene su encanto el ver cómo se escribía ciento sesenta y seis años atrás.
Nos desconcierta aquel secretario que no siempre escribía las palabras igual, pues lo mismo aparecen con b en un lugar que con v en otro; con tilde o sin ella, con mayúscula o minúscula, a su gusto; además, como utilizaba muy pocos signos de puntuación, a veces se hace difícil de comprender lo que quería expresar.
Veamos el texto tal cual quedó redactado:
“Acuerdo celebrado por el Ayuntamiento Constitucional de este concejo de Parres sobre el recargo de las especies de consumo como son, vino, Sidra, Aguardiente, Aceite y Javon para el ultimo semestre del presente año.
En las Consistoriales de la villa de las Arriondas Capital de este concejo de Parres, á diez dias del mes de Julio de mil ochocientos cincuenta y seis, Reunidos en ellas los Sres Individuos de Ayuntamiento que a continuacion suscriben, se dió cuenta por el Srio. del oficio de S. E. la Diputacion provincial fha siete de los corrientes, por el cual ha tenido á bien entre otras cosas, el aprobar los arbitrios sobre el Vino, Aguardiente, Sidra, Aceite y Javon que este Ayuntamiento le propuso en treinta de junio próximo pasado, según todo mas por menor consta de la acta celebrada por este Ayuntamiento, y consisten en el recargo de un real y cincuenta céntimos en arrova de vino de treinta y dos cuartillos sobre el real en que se halla á rematado, seis reales y cincuenta centimos en la de Aguardiente de igual medida sobre los dos y medio en que se halla rematado, dos reales y cincuenta centimos en la de Aceite sobre los dos y medio en que igualmente se halla rematado, sesenta y cuatro centimos en arrova de Sidra de treinta y dos libras, recargo sobre treinta y seis centimos en que se halla rematado, y por último cinco reales y cincuenta centimos en arrova de Javon á veinte y cinco libras, cuyo producto en remate público se destina para ayudar de cubrir este Ayuntamiento al deficit de su presupuesto municipal y provincial correspondiente á los Seis últimos meses del presente año, en este supuesto y habiendo meditado lo mas conveniente á los habitantes y contribuyentes de este concejo, acordaron: el que se dé principio á los remates de otros liquidos y Javon el dia diez y siete de los corrientes en estas Consistoriales á las diez de la mañana, siendo los presentorios el dia veinte y uno de este mes á la misma hora, sacándolos por parroquias bajo la circunstancia de la libre venta, y vajo el presupuesto que a continuación irá espresado, y se pondrá de Manifiesto á los licitadores, sin que se admita ninguna puja que vaje del presupuesto señalado, en lo que se esceptua el aceite que tan solo se hará sin remate por no existir mas establecimientos que el único de esta Capital, cuya circunstacia militará con el del javon, razón por que tampoco existe otro establecimiento alguno que el de arriva mencionado, y todo se hará bajo las condiciones que a continuación iran espresadas.
1ª El rematante o rematantes tendrán dro.(derecho) á la exacción de un real y cincuenta centimos en arrova de vino de 32 libras que se espendan se consuma en los seis últimos meses del presente año en todo el distrito de esta jurisdicción, sin escepcionar cosa alguna.
2ª De la misma manera tendrá dro. á exigir seis reales y cincuenta centimos en arrova de Aguardiente de treinta y dos cuartillos que se venda al por mayor y menor durante el mismo periodo delos seis últimos meses citados.
3ª Del mismo modo tendrán dro. á exigir dos rles. y cincuenta centimos en arrova de (Aguardiente) digo aceite que en la misma forma se espenda y consuma dentro del radio de esta jurisdicción en los citados seis últimos meses del presente año.
4ª Del mismo modo tendrán dro. á exigir doce reales
en Pipa de Sidra de veinte y cinco cantaros, medida del pais que se espenda al por menor para el consumo durante los precitados seis últimos meses del presente año.
5ª Y por último tendrá dro. a exigir cinco rles. y cincuenta centimos en arrova de Javon de veinte y cinco libras que se venda al por mayor y menor durante el repetido periodo de los seis últimos meses.
Condiciones generales:
1ª El rematante o rematantes de los derechos recargados sobre los líquidos y especie determinados por las condiciones que anteceden, tendrán dro. á exigir de los espendedores relaciones juradas, investigando lo que introduzcan en sus Tabernas ó establecimientos, tomando recuento de las existencias y no conformandose podrán acudir á este Ayuntamiento ó sea a su presidente si dable les fuese poder acreditar mayor cantidad que la que produzcan sus relaciones, y todos los demás ausilios necesarios que correspondan como tales rematantes.
2ªQuedan declarados en la multa de dos ducados por primera vez, doble por la segunda y triple por la tercera cualesquiera individuo que resultase infractor ó faltase á la verdad, de los líquidos ó especies que introduzcan en sus establecimientos, quedando sujetos á las demás penas que marca el codigo penal, cuya aplicación de multa ó multas se destinarán á beneficio de los mismos remates la mitad y la restante mitad a beneficio de los rematantes, con mas las costas que se causaren en averiguación del echo.
3ª El rematante ó rematantes afianzarán en quiebra en el acto del remate á satisfacion del Señor presidente y regidor sindico, bajo la responsabilidad de dichos señores.
4ª El rematante ó rematantes harán efectivo pago del importe de sus remates por el mismo orden del pago de contribución Territorial y subsidio al mismo plazo que estas vencen, y ademas serán de su cuenta los derechos de remate (…) papel y demás que se necesite para mayor seguridad del contrato.
5ª Y últimamente por el Sr. Alcalde presidente se prestarán todos los ausilios y apoyo que le permitan las leyes y reglamentos, imponiendo á los infractores las penas y multas que vienen señaladas, sin que por ningún pretesto haya la menor consideración, admitiendo desde el primero al segundo remate la diezma á cualesquiera persona de abono que la solicitase.
Presupuesto bajo el cual no se admitirá postura que vaje del tipo de lo presupuestado por parroquias, a no ser que el Ayuntamiento lo juzgare necesario sino se presentasen postores”.
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En lo que denominaban “remates” fueron “haciendo posturas” en cada uno de los ramos y pueblos del concejo y –ya en 1826- se hacían constar anotaciones como que en cada pueblo tenía que haber una taberna para servir a los vecinos y que sólo se librarían de recargos en el precio del vino, aquellos eclesiásticos que lo adquiriesen para la consagración en las misas.
Se especificaba que el vino blanco tenía que ser de Rueda o de La Seca, y el tinto de Toro o Cabezón, siempre de buena calidad.
Se prohibía la venta de carne de reses “enfermos y delgados” y las carnes que en verano tuvieran más de dos días, tres en primavera (no menciona el otoño) o cuatro días en invierno.
Tampoco se permitía la venta de las reses que se hubiesen “desgraciado o despeñado”, aunque su carne estuviese en buenas condiciones.
FUENTE: https://www.facebook.com/franciscojose.rozadamartinez
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