POR JOSÉ MANUEL TROYANO VIEDMA, CRONISTA OFICIAL DE LAS VILLAS DE BEDMAR Y GARCIEZ (JAÉN).
-3/V/1480. Ocaña (Toledo). Ante las quejas presentadas por el Concejo de la Villa de Bedmar al Maestre D. Alonso de Cárdenas, este en el Capítulo General que celebró la Orden en Ocaña, acordó dar la razón a los vecinos de Bedmar, debido a que los Comendadores pasados, desde 1411 hasta 1480, habían cometido graves injusticias. En A.H.M.BEDMAR. Pergamino. s/c. [Restituido al Ayuntamiento por D. Antonio Suárez Chamorro en julio de 2021].
“Don Alonso de Cárdenas, por la Gracia de Dios, General Maestre de la Orden de Caballería de Santiago; a Vos el Comendador que ahora es, o al que será o fuere de aquí en delante de la nuestra Villa de Bedmar e a cada uno e cualquier de Vos, Salud e gracia. SEPADES que en el nuestro Capítulo General por parte del Concejo, Alcaldes, Alguacil, Mayordomos, Jurados, Oficiales e Hombres Buenos de la dicha nuestra Villa de Bedmar, nos fue fecha relación por su petición diciendo que han decidido irse algunos vecinos de ella por necesidades e otras causas que les ocurren a fuir fuera, e vos e los otros Comendadores que han sido les coméis sus haciendas diciendo haberlas perdido e que se deberán dar a otros pobladores, e que si esto algún tiempo se usó, dicen que sería cuando la Villa quedó destruida de los moros e porque se poblase había lugar de le dar las dichas haciendas. Pero ahora, que Nuestro Señor loado, tiene asaz vecinos e no se entiende que por eso los que se fueren deben perder sus haciendas, pues ellos con sudor e trabajo puestos e todo peligro de sus personas las adquieren e ganan, e también podrían acaescer que el tal vecino que ahora se fuese sería con necesidad e después, como acaesce, salido de ella, puede volver a lo suyo y si lo haya ocupado e tomado ya, Vos veis cuan inhumana cosa sería que no gozase de lo que así ganado dejaron.
E también nos ficieron relación que Vos e vuestra Encomienda tenéis un Molino de Pan y un Horno, e los vecinos de la dicha Villa no pueden moler ni cocer en otra parte sino en ellos, según parece; e ellos dicen cuando esto se ordenó e estableció la villa era de 50 vecinos o poco más e que ahora, por gracia de Nuestro Señor, ha subido en tal número de pobladores que llegan a 200 o poco menos, de manera que no les basta el dicho Horno e Molino, se recrece a los daños e peligros de la dicha villa e pobladores de ella.
E también dicen que algunos vecinos de la dicha villa que hacen e perpetran cualesquier delitos, que Vos e los otros Comendadores pasados, tomáis todos sus bienes, muebles e raíces e semovientes, diciendo pertenecer a Vos a causa de los delitos por ellos perpetrados.
Sobre esto nos suplicaron e pidieron por merced que Nos les mandásemos remediar con justicia e como la nuestra merced sea.
E Nos, visto su pedimiento ser justo, mandamos dar e dimos la presente por el tenor de la cual Vos mandamos, en cuanto al primer caso que fabla de los que se van a venir a fuir fuera, que en esto Vos no os entrometáis en les tomar sus bienes e haciendas, antes ellos las puedan vender e donar e traspasar a cualesquier persona o personas que quisieren con tanto que sean vecinos e pobladores de la dicha villa los que así las compraren e o fuesen otras personas que vinieren nuevamente a poblar a ella. E si por ventura algunos por algún caso se ausentare de la dicha villa antes que venda sus casas e heredades, que el Comendador no se las pueda tomar, e que los tales ausentes puedan vender, dentro de dos meses del día que se ausentare, libremente las dichas sus casas y heredades a las tales personas vecinos e que se vinieren a vivir a la dicha Villa, en tal manera que los tales que las hubieren de tener e poseer vivan e residan en la villa en término de los dichos dos meses que al Comendador, por ser costumbre, queda a salvo de poder tomar las dichas casas e heredades, non para sí sino para darlas a otros pobladores que viniesen en lugar de los que se ausentaren; e si algunos bienes habéis tomado hasta aquí, los devolváis e restituyáis a los dueños cuyos son para que de ellos hagan lo que quisieren, disponiendo en la forma susodicha.
E vais luego a hacer dos Hornos e Molinos que fueren menester para proveimiento del Pueblo a nuestra costa y misión, e si non los facieredes dentro de un año primero siguiente, damos licencia e facultad por la presente a los Vecinos e Moradores de la dicha Villa que puedan cocer en sus casas e ir a moler a otros Molinos, donde ellos quisieren sin incurrir en pena ni en calumnia alguna.
E en los que facen delitos, si algún derecho vos pertenece de sus bienes por razón del caso por ellos cometido, pidáis e demandéis ante los Alcaldes de la dicha Villa que ellos lo vean e sentencien e determinen e Vos por vuestro albedrío e libertad Vos no os entrometáis a tomar ni ocupar los tales bienes de los dichos delincuentes. En lo uno e en lo otro conviene que así fagáis e cumpláis en virtud de obediencia, certificando Vos que fasciendo lo contrario lo demandaremos con Dios e con Orden como ha inobediente e transgresor de nuestro mandamiento. En testimonio de lo cual les mandamos dar e dimos la presente, firmada de nuestro nombre e sellada con nuestro sello. Dada en la nuestra villa de Ocaña, a 3 días del mes de Mayo del nacimiento de Nuestro Salvador Iesu Cristo de 1480 años. Nos el Maestre. Yo, Juan Collado, Secretario del Maestre. Mi Señor la fizo escribir por su mandado. P. de Osorio. Licenciado Johannes Bautista. Collado”.
-1480, mayo, 5. Ocaña (Toledo). D. Alonso de Cárdenas, Maestre de la Orden de Santiago, confirmó a las villas de Bedmar y Albanchez, en el Capítulo General de la Orden celebrado en Ocaña, los fueros que les concedió el Maestre de la Orden, D. Enrique de Trastámara, Infante de Aragón, tras ordenar la correspondiente averiguación de los hechos denunciados por el Concejo de Bedmar en 1426, y ordenar la veracidad de las denuncias, las cuales tras haber sido confirmadas por diversas sentencias de los visitadores de la citada Orden, el Capítulo General de la Orden celebrado en Ocaña en 1428 se ordenó al Comendador la devolución de lo robado a los vecinos de su Encomienda bedmarense. Pergamino existente en el Archivo particular de D. Antonio Suárez Chamorro. Hoy ya en el Ayuntamiento de Bedmar. [Transcripción literal y moderna a cargo de Dª. Sara Galván Bautista], (Las barras inclinadas [/] indican el salto de línea).
“Don Alonso de Cárdenas, por la gracia de Dios, General Maestre de la Orden de la Caballería de Santiago. Vimos una carta del Señor Infante Don Enrique, Maestre de la dicha nuestra Or/den, nuestro antecesor, que santa gloria haya y ciertas sentencias que los visitadores del dicho señor Maestre dieron, que por parte del Concejo, alcaldes, alguacil, mayordomo, regido/res, oficiales y hombres buenos de la nuestra villa de Bedmar fue presentada en el nuestro Capitulo General, que comenzamos a celebrar en la nuestra villa y convento de Uclés y lo continua/mos en esta nuestra villa de Ocaña, con los Reverendos padres, nuestros priores de Uclés y de San Marcos de León y los Trece Caballeros electores de la dicha nuestra Orden.
La dicha carta/ [del dicho señor Infante escrita en pergamino de cuero][ilegible] refrendada de este Secretario y las dichas sentencias escritas en papel / firmadas de los dichos visitadores, es su tenor de todo lo cual, uno en pos de otro, es este que se sigue: Don Enrique, Infante de Aragón, de Sicilia, por la gracia de dios, Maestre de la Orden de ca/ballería de Santiago. A vos, Luis López de Mendoza, Comendador de Bedmar y a los otros Comendador o Comendadores que después de vos sucedieren en la dicha encomienda y a los alcaldes de la dicha nuestra villa/ de Bedmar y de Albanchez, que ahora son o serán de aquí adelante, y a cualquier o cualesquiera de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud en gracia. Sepades que nos, hubimos dado por Juez Comisario a Pedro Sánchez de / Andújar, nuestro vasallo, al cual dimos poder cumplido para librar y determinar por sentencia y sentencias, ciertos debates, pleitos y cuestiones y contiendas que eran entre los concejos y alcaldes y hombres buenos / de las nuestras villas de Bedmar y Albanches de la una parte, y de la otra parte, vos el dicho Luis López de Mendoza, Comendador. El cual dicho Pedro Sánchez, por virtud de la dicha Comisión y poderío a él dado, cono/ció de los dichos negocios y causas, hasta tanto que dio y pronunció en ellos y en cada uno de ellos sentencia y sentencias definitivas que nos fueron mostradas. Las cuatro firmadas del dicho Pedro Sánchez y la una, signada / del signo de Alfonso Núñez de Andújar, escribano del Rey mi señor y mi primo, las cuales dichas sentencias nos fueron presentadas por Martín González y Martín López, procuradores de los dichos concejos, / escritas en pergamino de cuero, la una sobre las gallinas y paja y ropa y posadas, la otra sobre el término de la hierba que lo pueda vender el concejo cada [vez] que quisiere. La otra, sobre los solares de Peña Marta, / la otra sobre las heredades y usos y costumbre que dicen que habían y de que gozaban antes que las dichas nuestras villas fuesen destruidas de los moros, enemigos de la fe. Las cuales fueron dadas la una viernes/ primer día del mes de diciembre, año del nacimiento de nuestro salvador Jesucristo, de mil y cuatrocientos y diecinueve años y las dos es su data viernes dieciséis días del mes de agosto del año de mil y / cuatrocientos y veintiséis años y la otra es su data lunes diecinueve días del mes de agosto año susodicho de mil y cuatrocientos y veintiséis años. Y las llevaron en su poder para guarda del de/recho de los dichos concejos y suyo en su nombre. Y pidieronnos, por merced, que les mandásemos guardar y cumplir las dichas sentencias y cada una de ellas, en todo, según que en ellas y en cada una de ellas era / contenido. Y Nos, tuvímoslo por bien, porque vos mandamos que veáis las dichas sentencias dadas por el dicho Pedro Sánchez nuestro Juez Comisario, como dicho es y las guardéis y cumpláis y ejecutéis y hagáis / guardar y cumplir y ejecutar en todo y por todo, según que en ellas y en cada una de ellas se contiene. Tanto cuanto con fuero y con derecho debáis. Y los unos ni los otros no hagáis ende al, por alguna manera / sino sean ciertos que a vos el dicho Comendador y a los otros vuestros sucesores que lo demandaremos con Dios y con la Orden y el seglar pecharnos ha en pena seis mil maravedís para la nuestra Cámara a cada uno. Dada en la / nuestra villa de Ocaña, a dieciséis días del mes de octubre, año del nacimiento de nuestro salvador Jesucristo de mil y cuatrocientos y veintiséis años. Nos el Maestre. Yo Gonzalo Ruiz la hice escribir por man/dado de mi señor el infante. Registrada.
Nos los visitadores de la provincia de Castilla, por nuestro señor el infante Don Enrique, Maestre de Santiago, vistos los debates y cuestiones que son entre Luis López / de Mendoza, Comendador de Bedmar de la una parte y el concejo y alcaldes y oficiales y hombres buenos de la dicha villa de la otra, y visto un capítulo por el dicho concejo presentado en que dijeron que el dicho concejo y ve/cinos y moradores de la dicha villa, no eran tenudos de dar otro diezmo alguno al dicho Comendador, salvo del pan y del vino y de todas las otras cosas de su labranza y crianza y que el dicho Comen/dador contra los privilegios y usos y costumbre de la dicha villa les demanda ahora, nuevamente, el diezmo de la caza y de la madera y del esparto. Por ende que nos pedían que en esta parte remediásemos con / justicia a o que el dicho Comendador dijo que era verdad lo por los dichos concejo y hombre buenos alegado. Por ende, que debemos mandar y mandamos que el dicho concejo y hombre buenos de la dicha villa / que ahora son o serán de aquí adelante no den diezmo al dicho Comendador, ni a los otros Comendadores que después fueren de la dicha encomienda de la dicha caza y madera y esparto, pues que hasta aquí no / se acostumbró en los tiempos pasados y por el dicho Comendador es conocido.
Yten. Visto otro capítulo en el que el dicho concejo dijo que contra el uso y costumbre de a dicha villa, el dicho Comendador les toma po/sada y ropa y paja y gallinas y leña, que nos pedían que mandásemos al dicho Comendador que les guardase el dicho uso y costumbre. A lo cual, el dicho Comendador respondió que le placía. En esto deter/minamos e mandamos al dicho Comendador que ahora es y a los otros Comendadores que después de él fueren de a dicha encomienda, que no tomen posadas en la dicha villa, [ni ropa, ni paja, ni gallinas ni / leña ni otras cosas ningunas contra voluntad de los vecinos de la dicha villa, salvo que las compren o manden comprar por sus dineros. Pero cuando alguna gente viniere por fronteros o arrebatos, que los alcaldes de la / dicha villa sean tenudos de dar posadas a los que así vinieren, cada que por el dicho Comendador fueren requeridos.
Yten. Visto otro capítulo en que el dicho concejo dijo que nunca fue uso ni costumbre que los vecinos de la dicha / villa ni otro alguno de fuera parte, diesen diezmo del agua y que el dicho Comendador se entrometía ahora, nuevamente, a lo cual, el dicho Comendador dijo que era verdad. Mandamos que se usen y guarden como si/empre se usó y que el dicho Comendador que ahora es o los otros Comendadores que después de él fueren, no demanden diezmo ninguno de la dicha agua al dicho concejo y vecinos de la dicha villa, ni a otros de / fuera parte.
Yten. Visto otro capítulo por el dicho concejo presentado, en que dijeron que habían de uso y de costumbre que el dicho Comendador encendiese y mandase encender el horno de la dicha villa todos / los días de a semana y que nos pedían que así los mandásemos, a lo cual el dicho Comendador respondió que era verdad. Mandamos al dicho Comendador que ahora es o a los que fueren de aquí adelante de la dicha villa, que hagan / encender el dicho horno todos los días de a semana según que hasta aquí se ha acostumbrado.
Yten. Visto otro capítulo en que el dicho concejo dice que han de uso e de costumbre de pagar de maquila en el molino / del dicho Comendador, desde el día de San Juan hasta el día de San Miguel, de doce celemines uno y dende en adelante, de dieciséis celemines uno. Lo cual, nos pidieron que les confirmásemos y el dicho / Comendador dijo que era verdad. Por ende, mandamos que así se use de aquí adelante.
Y visto otro capítulo que el dicho concejo dice que han de uso y de costumbre vender el término de la dicha villa desde la / raya arriba a lo cual el dicho Comendador dijo que era verdad. Mandamos que al dicho concejo sea guardado el dicho uso y costumbre y puedan vender el término de la dicha villa desde la dicha raya arriba / en cada un año, según que lo hubieron de uso y de costumbre.
Yten. Visto otro capítulo en que el dicho concejo dice que el dicho Comendador y los otros Comendadores pasados, siempre les guardaron sus sitios / y cotos y que no comían con sus ganados salvo en los lugares donde comían y pacían los ganados de los vecinos de la dicha villa, por ende que nos pedían que así lo declarásemos, a lo cual, el dicho / Comendador dijo que era verdad. Por ende, mandamos al dicho Comendador que ahora es o a los otros Comendadores que serán de aquí adelante, que no coman, ni pazan, ni manden comer ni pacer con / sus ganados en los sitios y cotos del dicho concejo, salvo donde comieren y pacieren los ganados de la dicha avilla.
Yten. Visto otro capítulo por el dicho concejo presentado en que dijeron / que al tiempo que en la dicha villa había ciento y cincuenta vecinos, que el dicho Comendador daba a cada vecino entreguero dos fanegas de sal y al mediero una. Y así, a este respecto, y que traían cada ve/cino de Mengíbar para el dicho Comendador, el entreguero tres fanegas de pan por meytad trigo y cebada y el mediero una fanega y media, de manera que todo el dicho concejo traía para el dicho Comen/dador treinta cafices de pan. Y ahora que no hay sino cincuenta vecinos en la dicha villa, que el dicho Comendador les hace traer los dichos treinta cafices de pan enteramente y no les da más sal de por / cincuenta vecinos entregueros y medieros, en lo cual dicen que son agraviados. Porque tijeron que no eran más tenudos de traer cada uno vecino entreguero de las dichas tres fanegas de pan y el me/diero una fanega y media, dándoles el dicho Comendador a cada vecino entreguero dos fanegas de sal y al mediero una fanega. Por lo cual, el dicho Commendador dijo que era verdad. Por ende, mandamos / que ningún vecino de la dicha villa no sea tenudo de traer al dicho Comendador que ahora es, o a los otros Comendadores que fueren de aquí adelante, salvo el entreguero, tres fanegas de pan por dos fanegas / de sal que el dicho Comendador le dé y el mediero, a este respecto. Y si el dicho Comendador quisiera que le traigan los dichos treinta cafices de pan del dicho lugar Mengíbar, que se tenudo de dar al dicho / concejo la sal que montare al dicho respecto. Dando dos fanegas de sal por traer tres fanegas de pan. Y mandamos al dicho Comendador que ahora es y a los otros Comendadores que fueren de aquí adelante / de la dicha encomienda, que guarden y hagan guardar al dicho concejo y hombre buenos dela dcha villa, todas las cosas y causas en esta sentencia contenidas y no les vayan ni pasen contra ellas ni / contra parte de ellas en algún tiempo, ni por alguna manera. E por esta nuestra sentencia definitiva juzgándolo, pronunciamos y mandamos en estos escritos. Dada y pronunciada fue esta sentencia en la dicha villa de / Ocaña, diecisiete días de abril, año del nacimiento de nuestro salvador Jesucristo, de mil y cuatrocientos y veintiocho años. La cual, presentada, las partes presentes consintieron. Testigos que fueron presentes / Pedro Íñiguez, alcalde mayor del dicho señor infante y Gonzalo Gutiérrez y Pedro Sánchez, vecinos de Bedmar, Gonzalo Suarez, Alonso de Fontiberos, Ferrandus Sánchez Vicario, Miguel García escribano.
Y ahora, por parte / del dicho concejo, alcaldes, alguacil, mayordomos, jurados, caballeros, escuderos, oficiales y hombres buenos de la nuestra villa de Bedmar, nuestros vasallos, nos fue suplicado y pedido por merced que les confir/másemos la dicha carta del dicho señor Infante y las mercedes en ella contenidas y las dichas sentencias de los dichos visitadores y capítulos en ellas contenidos y se lo todo mandásemos guardar / según que en ellas se contenía. Y nos, el dicho Maestre don Alonso de Cárdenas, por hacer bien y merced al dicho concejo y hombres buenos de la dicha nuestra villa, tuvímoslo por bien y por la presente, / con consejo y otorgamiento de los Reverendos padres, nuestros priores, don Juan de Velasco, nuestro prior de Uclés y don Luis de Castro, nuestro prior de San Marcos de León y de don Pedro Manrique, nuestro Co/mendador Mayor de Castilla y de don Gutierre de Cárdenas, nuestro Comendador Mayor de León y del señor Conde de Osorno don Gabriel Manrique y del señor Conde de [Coruña], don Lorenzo Suárez de / Figueroa y del señor Conde de Paredes, don Pedro Manrique, enmienda por él don Rodrigo Manrique, Comendador de Yeste y de Gonzalo Chacón, Comendador de Montiel y don Francisco Zapata, Comendador de / Hornachos y de Pedro López de Ayala y de García Osorio, Comendador de Villa Nueva y de Mosen Diego de Villegas, Comendador de Alhambra y de Pedro Zapata, Comendador de Medina de las Torres y de / Rodrigo de Cárdenas, Comendador de Valencia del Ventoso, enmienda por él Diego de Alvarado, Comendador de Lobón y de Pedro Zapata, Comendador de Montemolín y de Juan de Osorio, Comendador de Dos / Barrios, que son los Trece y de todos los otros caballeros y freiles de nuestra Orden que con Nos se ayuntaron en el nuestro Capítulo General que hicimos y celebramos en el nuestro convento de la nuestra villa de / Uclés y lo continuamos en esta nuestra villa de Ocaña este año de la data de esta nuestra carta. Les confirmamos la dicha carta y sentencias y las mercedes en ellas contenidas y mandamos que les valgan / y sean guardadas en todo, bien y cumplidamente si y según que mejor y más cumplidamente les valió y fue usado y guardado en los tiempos de los otros pasados nuestros antecesores y de ello go/zaron de cuarenta años a esta parte. E defendemos firmemente que ningunas ni algunas personas de cualquier estado o condición que sean, no sean osados de quebrantárselas ni de irles ni pasar contra / esta merced y confirmación que les de ello nos hacemos, ni contra lo en ello contenido por quebrantárselo ni menguar en algún tiempo ni por alguna manera. Y cualesquier personas que contra ello, o con/tra parte de ello fueren, si fueren freiles, demandárselo hemos con dios y con orden y al seglar, al cuerpo y a lo que tuviere, nos tornaremos por ello y al dicho concejo pagará todas las / costas y daños y menoscabos doblados. Y de esto, les mandamos dar esta nuestra carta de confirmación, firmada de nuestro nombre y sellada con nuestro sello y con el sello del Capítulo. Dada en la nuestra villa de / Ocaña, cinco días del mes de mayo, año del nacimiento del nuestro señor Jesucristo de mil y cuatrocientos y ochenta años. Yo, el Comendador Juan de la Parra, Secretario / del Maestre nuestro señor y referendario de su capítulo la hice escribir por su mandado. [Firmas autógrafas]. Fernando Osorio vicario de Tudía, notario del Capitulo//”.
Continuará…
FUENTE: CRONISTA