POR JOSÉ MANUEL TROYANO VIEDMA. CRONISTA OFICIAL DE LAS VILLAS DE BEDMAR Y DE GARCIEZ (JAÉN )
-16/X/1426, Ocaña. [Carta del Maestre]. 17/IV/1428. Ocaña (Toledo). [Sentencia del Capítulo General de la Orden]. Carta del Maestre de la Orden, D. Enrique de Trastámara, Infante de Aragón, por la que ordenó, tras la queja presentada por el Concejo de Bedmar, la correspondiente averiguación de los hechos denunciados desde tiempo atrás, en concreto desde 1418. Comprobada la veracidad de las denuncias, las cuales tras haber sido confirmadas por diversas sentencias de los Visitadores de la citada Orden, el Capítulo General de la Orden celebrado en Ocaña en 1428 se ordenó al Comendador la devolución de lo robado a los vecinos de su Encomienda. En TROYANO VIEDMA, José Manuel. La Encomienda de Bedmar en la Orden de Santiago (1313-1837). En prensa.
La dicha carta/ [del dicho señor Infante escrita en pergamino de cuero][ilegible] refrendada de este Secretario y las dichas sentencias escritas en papel / firmadas de los dichos visitadores, es su tenor de todo lo cual, uno en pos de otro, es este que se sigue: “Don Enrique, Infante de Aragón, de Sicilia, por la gracia de dios, Maestre de la Orden de ca/ballería de Santiago. A vos, Luis López de Mendoza, Comendador de Bedmar y a los otros Comendador o Comendadores que después de vos sucedieren en la dicha encomienda y a los alcaldes de la dicha nuestra villa/ de Bedmar y de Albanchez, que ahora son o serán de aquí adelante, y a cualquier o cualesquiera de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud en gracia. Sepades que nos, hubimos dado por Juez Comisario a Pedro Sánchez de / Andújar, nuestro vasallo, al cual dimos poder cumplido para librar y determinar por sentencia y sentencias, ciertos debates, pleitos y cuestiones y contiendas que eran entre los concejos y alcaldes y hombres buenos / de las nuestras villas de Bedmar y Albanches de la una parte, y de la otra parte, vos el dicho Luis López de Mendoza, Comendador. El cual dicho Pedro Sánchez, por virtud de la dicha Comisión y poderío a él dado, cono/ció de los dichos negocios y causas, hasta tanto que dio y pronunció en ellos y en cada uno de ellos sentencia y sentencias definitivas que nos fueron mostradas. Las cuatro firmadas del dicho Pedro Sánchez y la una, signada / del signo de Alfonso Núñez de Andújar, escribano del Rey mi señor y mi primo, las cuales dichas sentencias nos fueron presentadas por Martín González y Martín López, procuradores de los dichos concejos, / escritas en pergamino de cuero, la una sobre las gallinas y paja y ropa y posadas, la otra sobre el término de la hierba que lo pueda vender el concejo cada [vez] que quisiere. La otra, sobre los solares de Peña Marta, / la otra sobre las heredades y usos y costumbre que dicen que habían y de que gozaban antes que las dichas nuestras villas fuesen destruidas de los moros, enemigos de la fe. Las cuales fueron dadas la una viernes/ primer día del mes de diciembre, año del nacimiento de nuestro salvador Jesucristo, de mil y cuatrocientos y diecinueve años y las dos es su data viernes dieciséis días del mes de agosto del año de mil y / cuatrocientos y veintiséis años y la otra es su data lunes diecinueve días del mes de agosto año susodicho de mil y cuatrocientos y veintiséis años.
Y las llevaron en su poder para guarda del de/recho de los dichos concejos y suyo en su nombre. Y pidieronnos, por merced, que les mandásemos guardar y cumplir las dichas sentencias y cada una de ellas, en todo, según que en ellas y en cada una de ellas era / contenido. Y Nos, tuvímoslo por bien, porque vos mandamos que veáis las dichas sentencias dadas por el dicho Pedro Sánchez nuestro Juez Comisario, como dicho es y las guardéis y cumpláis y ejecutéis y hagáis / guardar y cumplir y ejecutar en todo y por todo, según que en ellas y en cada una de ellas se contiene. Tanto cuanto con fuero y con derecho debáis. Y los unos ni los otros no hagáis ende al, por alguna manera / sino sean ciertos que a vos el dicho Comendador y a los otros vuestros sucesores que lo demandaremos con Dios y con la Orden y el seglar pecharnos ha en pena seis mil maravedís para la nuestra Cámara a cada uno. Dada en la / nuestra villa de Ocaña, a dieciséis días del mes de octubre, año del nacimiento de nuestro salvador Jesucristo de mil y cuatrocientos y veintiséis años. Nos el Maestre. Yo Gonzalo Ruiz la hice escribir por man/dado de mi señor el infante. Registrada.
Nos los visitadores de la provincia de Castilla, por nuestro señor el infante Don Enrique, Maestre de Santiago, vistos los debates y cuestiones que son entre Luis López / de Mendoza, Comendador de Bedmar de la una parte y el concejo y alcaldes y oficiales y hombres buenos de la dicha villa de la otra, y visto un capítulo por el dicho concejo presentado en que dijeron que el dicho concejo y ve/cinos y moradores de la dicha villa, no eran tenudos de dar otro diezmo alguno al dicho Comendador, salvo del pan y del vino y de todas las otras cosas de su labranza y crianza y que el dicho Comen/dador contra los privilegios y usos y costumbre de la dicha villa les demanda ahora, nuevamente, el diezmo de la caza y de la madera y del esparto. Por ende que nos pedían que en esta parte remediásemos con / justicia a o que el dicho Comendador dijo que era verdad lo por los dichos concejo y hombre buenos alegado. Por ende, que debemos mandar y mandamos que el dicho concejo y hombre buenos de la dicha villa / que ahora son o serán de aquí adelante no den diezmo al dicho Comendador, ni a los otros Comendadores que después fueren de la dicha encomienda de la dicha caza y madera y esparto, pues que hasta aquí no / se acostumbró en los tiempos pasados y por el dicho Comendador es conocido.
Yten. Visto otro capítulo en el que el dicho concejo dijo que contra el uso y costumbre de a dicha villa, el dicho Comendador les toma po/sada y ropa y paja y gallinas y leña, que nos pedían que mandásemos al dicho Comendador que les guardase el dicho uso y costumbre. A lo cual, el dicho Comendador respondió que le placía. En esto deter/minamos e mandamos al dicho Comendador que ahora es y a los otros Comendadores que después de él fueren de a dicha encomienda, que no tomen posadas en la dicha villa, [ni ropa, ni paja, ni gallinas ni / leña ni otras cosas ningunas contra voluntad de los vecinos de la dicha villa, salvo que las compren o manden comprar por sus dineros. Pero cuando alguna gente viniere por fronteros o arrebatos, que los alcaldes de la / dicha villa sean tenudos de dar posadas a los que así vinieren, cada que por el dicho Comendador fueren requeridos.
Yten. Visto otro capítulo en que el dicho concejo dijo que nunca fue uso ni costumbre que los vecinos de la dicha / villa ni otro alguno de fuera parte, diesen diezmo del agua y que el dicho Comendador se entrometía ahora, nuevamente, a lo cual, el dicho Comendador dijo que era verdad. Mandamos que se usen y guarden como si/empre se usó y que el dicho Comendador que ahora es o los otros Comendadores que después de él fueren, no demanden diezmo ninguno de la dicha agua al dicho concejo y vecinos de la dicha villa, ni a otros de / fuera parte.
Yten. Visto otro capítulo por el dicho concejo presentado, en que dijeron que habían de uso y de costumbre que el dicho Comendador encendiese y mandase encender el horno de la dicha villa todos / los días de a semana y que nos pedían que así los mandásemos, a lo cual el dicho Comendador respondió que era verdad. Mandamos al dicho Comendador que ahora es o a los que fueren de aquí adelante de la dicha villa, que hagan / encender el dicho horno todos los días de a semana según que hasta aquí se ha acostumbrado.
Yten. Visto otro capítulo en que el dicho concejo dice que han de uso e de costumbre de pagar de maquila en el molino / del dicho Comendador, desde el día de San Juan hasta el día de San Miguel, de doce celemines uno y dende en adelante, de dieciséis celemines uno. Lo cual, nos pidieron que les confirmásemos y el dicho / Comendador dijo que era verdad. Por ende, mandamos que así se use de aquí adelante.
Y visto otro capítulo que el dicho concejo dice que han de uso y de costumbre vender el término de la dicha villa desde la / raya arriba a lo cual el dicho Comendador dijo que era verdad. Mandamos que al dicho concejo sea guardado el dicho uso y costumbre y puedan vender el término de la dicha villa desde la dicha raya arriba / en cada un año, según que lo hubieron de uso y de costumbre.
Yten. Visto otro capítulo en que el dicho concejo dice que el dicho Comendador y los otros Comendadores pasados, siempre les guardaron sus sitios / y cotos y que no comían con sus ganados salvo en los lugares donde comían y pacían los ganados de los vecinos de la dicha villa, por ende que nos pedían que así lo declarásemos, a lo cual, el dicho / Comendador dijo que era verdad. Por ende, mandamos al dicho Comendador que ahora es o a los otros Comendadores que serán de aquí adelante, que no coman, ni pazan, ni manden comer ni pacer con / sus ganados en los sitios y cotos del dicho concejo, salvo donde comieren y pacieren los ganados de la dicha avilla.
Yten. Visto otro capítulo por el dicho concejo presentado en que dijeron / que al tiempo que en la dicha villa había ciento y cincuenta vecinos, que el dicho Comendador daba a cada vecino entreguero dos fanegas de sal y al mediero una. Y así, a este respecto, y que traían cada ve/cino de Mengíbar para el dicho Comendador, el entreguero tres fanegas de pan por meytad trigo y cebada y el mediero una fanega y media, de manera que todo el dicho concejo traía para el dicho Comen/dador treinta cafices de pan. Y ahora que no hay sino cincuenta vecinos en la dicha villa, que el dicho Comendador les hace traer los dichos treinta cafices de pan enteramente y no les da más sal de por / cincuenta vecinos entregueros y medieros, en lo cual dicen que son agraviados. Porque tijeron que no eran más tenudos de traer cada uno vecino entreguero de las dichas tres fanegas de pan y el me/diero una fanega y media, dándoles el dicho Comendador a cada vecino entreguero dos fanegas de sal y al mediero una fanega. Por lo cual, el dicho Commendador dijo que era verdad. Por ende, mandamos / que ningún vecino de la dicha villa no sea tenudo de traer al dicho Comendador que ahora es, o a los otros Comendadores que fueren de aquí adelante, salvo el entreguero, tres fanegas de pan por dos fanegas / de sal que el dicho Comendador le dé y el mediero, a este respecto. Y si el dicho Comendador quisiera que le traigan los dichos treinta cafices de pan del dicho lugar Mengíbar, que se tenudo de dar al dicho / concejo la sal que montare al dicho respecto. Dando dos fanegas de sal por traer tres fanegas de pan. Y mandamos al dicho Comendador que ahora es y a los otros Comendadores que fueren de aquí adelante / de la dicha encomienda, que guarden y hagan guardar al dicho concejo y hombre buenos dela dcha villa, todas las cosas y causas en esta sentencia contenidas y no les vayan ni pasen contra ellas ni / contra parte de ellas en algún tiempo, ni por alguna manera. E por esta nuestra sentencia definitiva juzgándolo, pronunciamos y mandamos en estos escritos. Dada y pronunciada fue esta sentencia en la dicha villa de / Ocaña, diecisiete días de abril, año del nacimiento de nuestro salvador Jesucristo, de mil y cuatrocientos y veintiocho años. La cual, presentada, las partes presentes consintieron. Testigos que fueron presentes / Pedro Íñiguez, alcalde mayor del dicho señor infante y Gonzalo Gutiérrez y Pedro Sánchez, vecinos de Bedmar, Gonzalo Suarez, Alonso de Fontiberos, Ferrandus Sánchez Vicario, Miguel García escribano.
-1423, septiembre, ¿?. Jaén, Úbeda, Bedmar. Carta que en septiembre de 1423 enviaron al Papa Martín V las autoridades concejiles de las ciudades de Úbeda y Jaén y de la villa de Bedmar, donde se elogiaba, entre otras cosas, la labor del Comendador de Bedmar, D. Luis López de Mendoza. En ARCHIVO HISTÓRICO PROVINCIAL DE JAÉN. Carta de las ciudades de Úbeda y Jaén escrita al Pontífice sobre los servicios de D. Luis de Mendoza, comendador de Bedmar. Legajo 15.873. Fondo “Conde de Humanes”. Familia Mendoza. SÁENZ MES5ÍA, M. “Los Mendoza de Jaén (Apuntes Genealógicos)”, en B.I.E.G. Nº. 5 (Jaén, 1955). Pp. 68-69.
“… Puede aver quince años que nuestro Señor rey de Castilla en una guerra con el rey de Granada y toda su gente de los moros ynfieles en cumplimiento de nuestra santa fe la qual guerra facía por mandado de nuestro señor el rey… dicho rey de Granada poderosamente con mucha de su gente de cavallo y de pie vino y entró en la tierra y señorío de nuestro señor rey, cercó una vylla que dicen Bedmar que es de la horden de Santiago la qual es muy cerca y muy frontera de la tierra y señorío de dicho rey de Granada y abatiola tanto con su gente hasta que la entró por fuerza y derribó grand parte de las fortalezas y la destruyó y quemó y mató todos los vecinos que en ella estavan omes y mugeres y criaturas, los otros llevó cautivos de los quales algunos dellos estavan fasta oy en poder de los moros padeciendo por nuestra fe después que la dicha villa fue destruida e quemada y robada y la gente della todos muertos y cautivos dicho rey de Granada retirose para su tierra y quedó la dicha villa en ruina y despoblada y estando así despoblada de cavallero bueno natural deste obispado de Jahén que le dicen Luys López de Mendoza por servicio de Dios y de nuestro señor rey e por defendimiento de nuestra fe tomó con él la más gente que pudo, así de los suyos que con él vivían como otros sus parientes y amigos y fue y entró en la dicha villa y fizo en unas peñas … un edificio onde pudieren ser defendidos … y en ella estuvo fasta que la dicha villa se començó a poblar, en lo qual el dicho caballero gastó mucho de lo suyo y sufrió asaz padecimientos. Y después que la dicha villa se començó a poblar, el ynfante D. Fernando, siendo rey de Aragón y administrador de la dicha horden de Santiago mandó facer y labrar una fortaleza nueva en la dicha villa, encima de una peña que dicen Peña Marta por defensión de la gente que en la qual dicha villa biviese. La qual fortaleza se labró grand parte della… y no llegó a terminarse por la muerte del dicho señor rey de Aragón cesó y se no arribó por lo qual dicha villa y los que en ella biven están a muy gran peligro por no aver onde se defender, por quanto la dicha villa está muy cerca y muy frontera de los dichos términos del rey de Granada…”.
Continuará…
FUENTE: CRONISTA