POR JOAQUÍN CARRILLO ESPINOSA, CRONISTA OFICIAL DE ULEA (MURCIA)
El día de hoy, 10 de julio de 2012, los diarios de Murcia, La Opinión y La Verdad, publican la decisión del Sr. Obispo de la Diócesis de Cartagena – Murcia, Juan Antonio Lorca Planes, de efectuar los traslados de párrocos oportunos, en las distintas parroquias de dicha Diócesis. Así lo ha creído conveniente y no tengo nada que objetar: seguro que habrá sido lo más conveniente para todos.
Traigo a colación esta noticia, que se viene efectuando, todos los veranos, ya que entre los traslados, figura la de San Bartolomé, de Ulea y en el Nombramiento especifica con total naturalidad diciendo qué, cesa Don José María Hidalgo como Párroco de la Parroquia de San Bartolomé, de Ulea y nombra como nuevo Párroco de Ulea a D. Antonio Miguel Hernández y, que, a la vez, se encargará de la Parroquia de de La Asunción, de Villanueva, como anexo.
La historia, aunque carezca de memoria, está escrita y aunque queramos tergiversarla, de forma interesada, nos aparecen documentos- como si parecieran los ojos del río Guadiana-, que testifican la historia del curato de Ulea, en el Siglo XVIII. Antes de seguir adelante, quiero agradecer la inestimable ayuda del historiador D. Manuel Muñoz Zielinski, tanto con sus búsquedas como por la transcripción de los escritos de la época.
Dice así:
Santiago Alonso del Río, Notario publico Episcopal Mayor del que exerce (1) Josef Ventura y Guillen que lo es de la Audiencia Episcopal de Cartagena, sita en esta ciudad de Murcia cuyo Oficio despacho por ausencia del susodicho, zertifico y doy fee que ante el Sr. Provisor y Vicario General deste Obispado y por dhº oficio estan pendientes Autos instaurados a pedimento de la parte del Concejo, Justicia y Reximiento de la Villa de Ulea, sobre la preferencia de su Yglesia Parroquial a la de Villanueva, los cuales tomaron principio en diez de marzo del año pasado de mil setecientos setenta y nueve, a pedimento que Agustin Valverde, como Procurados y en nombre de D. Franº Yepes Lopez, y consortes, ante dicho Sr. Provisor presento que su tenor y el del Despacho Executorial y Auto en vista a su continuación, proveido a la letra es como se sigue:
Executorial:
Nos los Auditores del Tribunal de la Rota, de la Nunciatura Apostolica destos Reynos, del Concejo de S. M. a los muy reverendos Señores Arzobispos y Obispos destos Reynos, a sus Decretos, Provisiones Oficiales y Vicarios Generales, a los demas Jueces Eclesiasticos o a los Abades, Priores, Deanes, Arcedianos, Thesoreros, Chantres, Maestrescuelas, Dignidades, Canonicos y Racioneros de las Yglesias Metropolitanas, Catedrales, Magistrales, y Colegiales de ellos: a los Jueces Sindicales, Refrendarios y Protonotarios Apostolicos y otras cualesquiera personas constituidas en Dignidad Eclesiastica ante quienes estas nuestras letras executoriales fueren presentadas y de lo en ellas contenido pedido cumplimiento. Salud en Nrº Sr. Jesuchristo.
Hacemos saber que ante nos y en este dchº Tribunal se ha seguido y tratado pleito y causa por apelación en tercera ynstancia entre partes: de la una el Concejo, Justicia y Reximiento de la Villa de Ulea y de la otra el Concejo, Justicia y Reximiento de la de Villanueva del Rio Segura del Valle de Ricote, sobre la primacia y preferencia de las Yglesias Parroquiales de dchªs villas, denominación de su unico Cura, entrega de papeles y demas deducido, cuyo asunto tuvo principio en diez y ocho de mayo del año pasado de mil setecientos cincuenta y siete por pedimiento que presentó la Justicia, Concejo y Reximiento y Procurador Sindico General de la nominada Villa de Ulea, en el Real Concejo de las Ordenes, refiriendo que desde el establecimiento del beneficio Curato de dicha Villa se habia mantenido en la quieta y pacifica posesion de denominación y titulares primeramente de Ulea y secundaria la de Villanueva por ser la Yglesia desta anexa y accesoria de aquella, que era la Matriz y principal, en cuya virtud se mantenía en ella el Archivo de los papeles conducentes a una y otra, hasta que con el motivo de haberse probisto dhº beneficio Curado en el Lizdo Dn. Juan Pay, natural de la mencionada Villa de Villanueva y despachandose titulo en veintisiete de junio de mil seiscientos noventa y cinco, movido del afecto y cariño de su Patria, havía conseguido que se le titulase Cura de ella como principal y de Ulea como su accesorio, por lo que habiendose requerido con dhº titulo al Concejo de la misma Villa de Ulea en diez y siete de julio del propio año, le obedecio esta y mando sele diese posesion de su Yglesia sin perjuicios de sus dhºs y con protexta de usar de ellos donde le conviniere, lo que no pudo executar por falta de medios. Sin embargo de lo qual la citada Villa de Villanueva consiguio mañosamente apoderarse del Archivo que en todos tiempos estuvo en la de Ulea. Y haviendo muerto el Sr. Cura Dn. Juan Pay, se nombro para el Curato a Dn. Estevan Josef Sandoval, despachandole titulo en la misma conformidad con que se requirió a dhª Villa de Ulea en veinte y cuatro de junio de mil setecientos cuarenta y siete quien le mando dar la posesion con la propia protexta que al antecedente, como se verificara de ciertos testimonios que presento de manera que mirando siempre a la conservación de sus derechos para reclamarlos cuando pudiere aunque havia obedecido los Reales despachos, havia sido con protexta, por lo regular que hallandose vacante el Curato de la nominada Villa y siendo regular que se siguiese el propio sistema, no podia dchª Villa de Ulea tolerar mas el padecido agravio para cuyo remedio solicitaron que por la Secretaria del expresado Real Consejo, Contaduria u Oficina donde correspondiese, se pusiese certificación del establecimiento de dchº Curato, por el que se avendria en conocimiento de haber sido hasta entonces la Matriz el de la Yglesia de Ulea y su anexa la de Villanueva, y por lo mismo havia estado en aquella su Archivo y como hasta el referido año de mil seiscientos nobenta y cinco y prevision hecha en el precitado Dn. Juan Pay, todos los titulos que se havian despachado a sus predecesores les habian denominado primeramente Curas de Ulea y accesoriamente hasta de Villanueva, la cual asi ejecutado se entregara a dchª Justicia, Concejo y Reximiento de Ulea con los Autos para pedir en su vista lo que les conviniera, suspendiendo en el interin al provisto en dchº Curato el Despacho de su Titulo a fin de que declarado el intento de los susodichos se hiciese con arreglo a lo que acordase el Real Consejo, por quien se decreto en el mismo dia diez y ocho de mayo mandando se pusiesen las certificaciones que se pedian y en quanto a la suspensión del enunciado titulo se declaro no haver lugar, providenciando se expediese este como los anteriores y haviendose puesto como efecto varios testimonios por el Archivero del Real Convento de Santiago de Ucles, tomo después los Autos la parte de dchª Villa de Ulea, y con relacion de lo que resultara de aquellos, pretendio que al nuevo provisto de dchº Curato se le mandase librar su titulo con denominación de serlo de Ulea y de Villanueva, su anexa, declarando asi en caso necesario y que en su consecuencia se reintegrase a aquella el Archivo que esta, injustamente, la detentara, con todos los papeles y escrituras convenientes a una y otra Yglesia y lo propio se guardase y observase, en todo lo demas que en lo sucesivo se despachen. De cuya pretensión se comunico traslado a la precitada Villa de Villanueva mandando se ejecutase el Titulo de el Curato como los antecedentes y haviendose emplazado a dchª Villa de Villanueva, salio a la causa y evacuo el mencionado traslado pretendiendo que igualmente se la mantuviese y amparase por el remedio sumaarisimo de interin o por el que mas conviniese en la quieta y pacifica posesion en que se hallaba de titularse en primero lugar que la de Ulea por lo respectivo a su Curato denominandose asi a los Parrocos, asi en los titulos que se les despachan como en los demas actos concernientes a su Parroquialidad de Villanueva y Ulea, en el orden siempre de aquella como independiente de esta, manteniendo en la misma el Archivo en que se conservan los papeles concernientes a ambas Yglesias sobre cuya declaracion formo articulo el que se contradixo por la precitada Villa de Ulea insistiendo en la pretensión que tenia propuesta.
Y en este estado se dio pedimiento por dchª Villa de Villanueva refiriendo que el dia once de septiembre anterior se havia expedido titulo de beneficio Curado de su Yglesia Parroquial y la de Ulea, su anexo, a favor de Dn. Andres Burguillos en cuya virtud y de las diligencias practicadas por el Provisor de Cartagena, tomo posesion quieta y pacifica en la citada Yglesia de Villanueva. Y habiendo pasado al mismo fin a la expresada de Ulea y exibido el citado titulo en quatro de octubre del mencionado año de mil setecientos cincuenta y siete a la Justicia y Capitulares de la Villa, suspendieron su cumplimiento protestando consultarlo con su asesor. Pero, sin embargo, de esto, en el dia seis del propio desdieron cumplimiento al nominado titulo acordando que sin perjuicio del derecho que pertenecia a su Yglesia Parroquial como matriz de la mencionada de Villanueva, su anexo, el que tenian deducido se diese posesion a el enunciado Burguillos, en cuya consecuencia pasaron al acto de posesion, titulandose Beneficiado y Cura Propio de dchª Villa de Ulea y de la de Villanueva, su anexo, como resultaba de dos testimonios que presento. Y siendo este hecho en perjuicio de la citada Villa de Villanueva y contrario a lo resuelto por el expresado Real Consejo, pretendio se mandase que en las referidas diligencias originales de posesion de la Villa de Ulea se tildasen y se vorrasen las veces y expresiones en que se apedillaba a dicho Dn. Andres Burguillos Beneficiado y Cura Propio de La enunciada Parroquia de Ulea y la de Villanueva, su anexo y todas las titulasen de Matriz aquella a cuyo fin se pusieron de manifiesto las citadas diligencias originales executando lo mismo en otros cualesquiera asientos en donde igualmente se hubiese invertido el orden y sobre todo que asi se mandase por el remedio mas breve, sin transcender al proceso de la causa con suspensión del Articulo anteriormente introducido, formandolo de nuevo. De cuya pretensión se comunico tambien traslado sin perjuicio a dicha Villa de Ulea por quien se concluyo.
Y vistos los Autos, se recibieron a prueba por las partes litigantes cada una de ellas dicho y alegado por cierto termino el que se prorrogo al cumplimiento de los ochenta de la ley. Y dentro de dchº termino se comprobaron varios documentos sin que por aquellos se hiciese prueba alguna. Posterior a lo cual hecha publicación de probanzas alegaron de bien probado insistiendo en sus respectivas pretensiones. Y conclusa la causa en veintidós de agosto de mil setecientos cincuenta y ocho quedaron los Autos en este estado hasta que en ocho de julio de mil setecientos setenta y tres se libro Real Provision a instancias de dchª Villa de Ulea, por pleito retardado en virtud de la qual comparecio nuevamente en dchº Real Consejo de las Ordenes, la expresada de Villanueva exponiendo lo que tuvo por conveniente, lo que asi mismo executo la Villa de Ulea. Y después de compulsados varios documentos se concluyo el asunto lexitimamente y mandaron pasar los Autos al Cavallero Procurador General y Sr. Fiscal del referido Real Consejo quienes se adhirieron a la pretensión de la mencionada Villa de Villanueva.
Y con vista de todo se dio y proveyo por los Señores, del Auto definitivo del tenor siguiente:
Se declara que el Cura Parroco de estas dos Yglesias debe titularse de Ulea y de Villanueva, su anexo y en su consecuencia esta a aquella el Archivo, escrituras y papeles concernientes a una y otra Yglesia
Madrid y diziembre dia diez de mil setecientos setenta y seis
Lizdº Quintana
Del cual dicho Auto interpuso apelación la parte de la referida Villa de Villanueva, que le fue otorgada en ambos efectos y en su prosecución acudio a esta superioridad y ante el Ilmº y Rvdmº Sr. Dn. Nicasio Coloma, Arzobispo de Sebaste, Nuncio Apostolico en estos dchºs Reynos pidiendo se sirviese librar las correspondientes letras a que proveyo Decreto Su Ilmª mandando se cometiese la expresada causa por abreviatura a la Santa Rota y que para ello se pasase la competente certificación según se executo y en su consecuencia expidio la debida comision al Sr. Froilan Calixto Cabañas, Auditor de la misma Rota del Consejo de Su Magd a quien después de aceptada insistio la parte de dchª Villa de Villanueva en que se mandasen expedir las letras que tenia pedidas y habiendose condescendido a ellas, se remitieron en virtud los Autos a este nominado Tribunal con cuya vista alegaron las partes cuanto tuvieron por conveniente, pretendiendo la de la referida Vila de Ulea se confirmase en todo y por todo el preinserto Auto definitivo con condenación de costas y la expresada Villa de Villanueva pidio se declarase nulo y de ningun valor ni efecto el citado Auto y cuando alguno se reconoce como injusto difiriendo en todo y por todo el Articulo Sumarisimo de interin que habia intentado en sus anteriores escritos que reprodujo, devolviendose los Autos al precitado Real Consejo para su continuación en juicio petitorio según su estado y quando asi no se estimase (que no debia esperarse) fuese y se entendiese acordado pues el Cura Parroco de las expresadas Yglesias havia de denominarse de Villanueva y de Ulea, su anexo, perseverando en aquella como matriz, el Archivo, papeles y documentos pertenecientes a una y otra, haciendo a este fin las demas declaraciones y pronunciamientos que le fuesen convenientes y concluya definitivamente la causa y citados los Procuradores de dchªs partes, mando el referido Sr, Auditor Ponente se llevasen los Autos a la Rota para su determinación. Lo que asi se executo. Y en su vista dieron y proveyeron los Sres. De ella al Consejo de Su Mgd. El definitivo que sigue:
En la Villa de Madrid, a veinte de junio de mil setecientos setenta y ocho, los Sres Auditores del Tribunal de la Rota, de la Nunciatura Apostolica de estos Reynos, del Consejo de Su Mgd. Habiendo visto estos Autos que son entre partes: de la una el Concejo, Justicia y Reximiento de la Villa de Ulea y de la otra el Concejo, Justicia y Reximiento de la de Villanueva del Rio, del Valle de Ricote, sobre la primacía y preheminencia de las Yglesias Parroquiales de dchªs Villas, determinación de su unico Cura, entrega de papeles y demas documentos, deducido; Dixeron que confirmaban y confirmaron Auto definitivo en este pleito y causa proveida en primera ynstancia a diez de diziembre de mil setecientos setenta y seis, por los Sres. Del Real Consejo de las Ordenes en todo y por todo, según como en el se contiene.
Asi lo proveyeron, mandaron y firmaron Dn. Juan Alonso Gascon, Dr. Dn. Juan Manuel de Toubes y Acebes, Dn. Froylan Calisto Cabañas, Dn. Matheo Felipe Sanchez y por el Secretario Herrer. De cuyo Auto notificado que fue a los Procuradores de dichas partes, volvio a apelar la de la referida Villa de Villanueva del Rio y haviendose otorgado en ambos efectos, la mexoro ante el expresado Ilmo y Rvdmo Sr. Nuncio Apostolico, por quien se despacho nueva comision del Sr. Dn. Lorenzo Gomez de Haedo, Auditor de la precitada Rota, del Consejo de S.M. y aceptada por Su Señoria, alegaron nuevamente dichas partes de su derecho, sin producir documento alguno, pretendiendo la de la mencionada Villa de Ulea, se confirmase el enunciado Auto definitivo con condenación de costas de todas las instancias la expresada Villa de Villanueva del Rio, del Valle de Ricote, por quien se pidio assimismo se reformase el precitado Auto defiriendo en todo y por todo a lo que tenia pretendido en las anteriores ynstancias que reproducia y quando se estimase en juicio agitado por propiedad y no unicamente ceñido al Articulo Sumarisimo de interin introducido por dchª Villa de Villanueva, repetido en la serie de la causa, se recibiese al pleito a prueba en la tercera ynstancia a fin de que con respecto al petitorio suministrase las justificaciones que estaba pronta a executar en credito de sus nativos derechos de matrizidad; sobre lo que en caso necesario, y para evitar que recayese sin esta qualidad la executoria de tres que se lisongeaba la propia Villa, antes contener en la segunda formo articulo con prebio debido y especial pronunciamiento, implorando a mayor abundamiento, los remedios de mayor restitucion general y privilegiada que compartia a la referida Villa de Villanueva para ponerse a cubierto de un daño irreparable que habria de sufrir con lucro de la Yglesia de Ulea. Y conclusa, lexitimamente, la causa, mando dchº Auditor Ponente se llevasen los Autos a la Rota para su determinación, lo que asi se executo después de ser citados los Procuradores de las mencionadas partes, y en su vista dimos y proveimos el definitivo del tenor siguiente:
En la Villa de Madrid a cinco de diziembre de mil setecientos setenta y ocho. Por los Sres. Auditores del Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostolica de estos Reynos, del Consejo de S. M. Habiendo visto estos Autos que son entre partes: de la una el Concejo, Justicia y Reximiento de la Villa de Ulea y de la otra el Concejo, Justicia y Reximiento de Villanueva del Rio , del Valle de Ricote, sobre la primacia y preferencia de las Yglesias Parroquiales de dchªs Villas, denominación de su unico Cura, entrega de papeles, y demas deducido: Dixeron que declaraban y declararon no haver lugar al Articulo formado por parte de la nominada Villa de Villanueva del Rio, en su escrito de primero de octubre deste año. Yconfirmaban y confirmaron en el Auto el definitivo en este pleito y causa proveido por los Sres. De la Rota, del Consejo de S.M., en segunda ynstancia, a veinte de junio pasado, tambien deste año confirmando del dado en primera de diez de diziembre de mil setecientos setenta y seis, por el Real Consejo de las Ordenes y atento ay tres determinaciones conformes: Mandaban y mandaron se despache executoria para que se lleven a debido efecto
Asi lo proveyeron y firmaron:
Dn. Lorenzo Gomez de Haedo, Dn. Antonio de Salamanca y Cano, Dn. Josef Muñiz y Madrigal, Dn. Joseh Herrer como Secretario
Y en conformidad de lo por Nos resuelto en el precedente Auto, expedimos las presentes por las quales y la Autoridad Apostolica a Nos concedida de que en esta parte usamos en quanto a los muy Reverendos Sres. Arzobispos y Obispos, exortamos y requerimos y en caso necesario mandamos. Y por lo respectivo a sus discretos Provisores Oficiales y Vicarios Generales y demas personas contenidas en la caveza de los presentes ante quienes estas nuestras letras Executoriales fueren presentadas, les mandamos en virtud de Santa Obediencia y de quinientos ducados de cada uno aplicados por mitad para Guerra contra Ynfieles y gastos de Justicia deste Tribunal y otras a nuestro arbitrio que luego que sean requeridos, o cualquiera lo fuere, vean las tres determinaciones conformes que preinsertas y las guarden, cumplan y ejecuten, hagan guardar, cumplir y executar en todo y por todo llevandolas y haciendolas llevar a puro y devido efecto sin ir ni permitir se vaya contra su tenor y forma con todas las facultades necesarias, oportunas y correspondientes. Y asi lo cumplan con apercibimiento de que no executandolo, procederemos a la exacción de dichas penas y a lo demas que por su inovedencia hayan lugar en derecho
Dada en Madrid a onze de diziembre de mil setecientos setenta y ocho. Dn. Lorenzo Gomez de Haedo, Dn. Antonio de Salamanca y Cano, Dn. Josef Muñiz y Madrigal, y Dn. Josef Herrer como Secretario. Esta texituramente sellada= Lopez Executoria de tres determinaciones conformes
Peticion:
Agustin de Valverde, en nombre y virtud del poder que en debida forma presento de Dn. Francisco Yepes Lopez, Sr. Alcalde primero y Ordinario, Por S. M. de la Villa de Ullea, por si y como Presidente de su Concejo y Ayuntamiento, por quien presta, y yo, a su nombre, voz y cauzion de rato manente pacto, que pasara por lo aquí contenido, ante V. S. como mas haya lugar en derecho, y sin perjuicio de otro que competente sea a su Villa, Ayuntamiento y Publico; Digo: que según es de ver por la adjunta executorial de tres de tres determinaciones conformes, despachada por los Sres. Auditores del Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostolica de estos Reynos, su fecha en Madrid a onze de diziembre del año proximo pasado, refrendada por el Secretario Dn. Josef Herrer, que en devida forma exivo y con la que, previa la devida venia, con el mas reberente respeto, Requiero a V.S. en los terminos correspondientes y las vezes en derecho necesarias, el Concejo, Justicia y Reximiento de la dchª Villa de Ulea, en el año pasado de mil setecientos cincuenta y siete, principio el pleito que ha seguido en el Real Consejo de las Ordenes con la Justicia, Concejo y Reximiento de la Villa de Villanueva sobre la preferencia de su Yglesia Parroquial de que es Matriz la de Ulea y anexa la de Villanueva, Denominacion de su Cura y entrega de papeles detentados por esta, indebidamente sustraidos del Archivo de aquella, en cuyo pleito se gano sentencia y Auto definitivo a favor de mis partes, declarandose por dicho Consejo Real de las Ordenes, que el Cura Parroco de las dos referidas Yglesias debe titularse de Ulea y Villanueva, su anexo y en su consecuencia que entregue esta el Archivo, Escrituras y cuantos Documentos posea de ambas Parroquias, lo que aunque por dos veces se apelo por parte de dicha Justicia, Concejo y Reximiento de Villanueva, siempre perdio sus recursos, como consta de la misma executorial, la cual: A.V.S. pido y suplico que haviendola por exivida y teniendo presentado el poder, se sirva obedecer aquella como es de derecho, y proceder a que se cumpla y execute, mandamos en su consecuencia se libre Despacho y Comision y forma a la persona que fuese del agrado de V. S. para que pase a las enunciadas Villas y de la de Villanueva traslade a Ulea los libros, escrituras, papeles y documentos que manda la executoria sean trasladados y conforme a ella se señalasen por mi parte o Apoderado Lexitimo en su nombre, sacandolos de los sitios o personas en cuyo poder se hayasen, con facultad de apremiar a los que indebidamente los retengan y no quisieran entregarlos, con imposición de multas, censuras y todo rigor de derecho, impartiendo en caso necesario el Real Auxilio. Y se haga saber al Sr. Cura su Theniente, y demas Ministros de dichas Yglesias la resolucion executoriada para la titulacion con preferencia de Ulea, por Matriz, y Villanueva, su anexo. Y asi se anoten las tablas, los libros y los demas sitios donde corresponde de ambas dos Yglesias y que en el Archivo de la de Ulea, donde se han de colocar todos los papeles de una y otra Yglesia, como manda dicha executoria, se ponga una copia desta a la letra, llevandose al mismo, en adelante, los libros y papeles corrientes que vaya haciendo la Yglesia anexa. Que todo lo fecho y protesto a nombre de mis partes, acudir con la misma Executoria en la via y forma que corresponde por la Secretaria de Camara, al Sr. Obispo para la que pertenece la misma Secretaria, instando como insto en que los Sres. Presidentes y Cabildo desta Santa Yglesia de Cartagena se le pase oficio de urbanidad para inteligenciarle di dicha resolucion executoriada, y a los Sachristanes se les notifique que traten a la de Ulea como Matriz y a la de Villanueva como anexa de la de Ulea, en la distribución de los Santos Oleos para darselos a aquella de la que los tome la de Villanueva, que por ambas estara pronta la limosna que a las dos es correspondiente y que para lo mismo y cualesquiera otros actos hagan la anotacion o anotaciones debidas e iguales anotaciones se practiquen por parte de los Notarios Mayores y Subalternos deste Tribunal para que se arreglen a la executoria en las diligencias que en adelante tiren. Pido Justicia, juro y para ello me identifico:
Agustin de Valverde y Dr. Dn. Felix Josef Just de Rueda
Auto: Por presentada con el poder y despacho executorial que refiere y se traiga. Asi lo mando. Esta rubricada
Ante mi, Josef Ventura y Guillen
Auto: En la ciudad de Murcia, a tres dias del mes de marzo de mil setecientos setenta y nueve años, el Sr. Lizdº. Dn. Ramon Rubin de Celis, del Gremio y Claustro de la Real Universidad de Valladolid, Juez Ordinario de Causas Pias y Visitador General deste Obispado de Cartagena, Provisor y Vicario General Interino de el por ausencia del Sr. Lizdº. Dn. Juan Fernando de Mier y Teran, que los es en propiedad por el Ilmo Sr. Dn. Manuel Rubin de Celis, mi Sr. Obispo de esta Diocesis, del Consejo de S. M.
Habiendo visto las letras executorias de tres determinaciones conformes de las onze hojas antes de las dos que anteceden, expedidas por los Sres Auditores del tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostolica de estos Reynos de España, con fecha en Madrid a onze de diziembre del año proximo pasado de mil setecientos setenta y ocho con las de Su Merced ha sido requerido por parte del Sr. Dn. Francisco Yepes Lopez, alcalde primero y ordinario por S. M. de la Villa de Ulea, por si y como Presidente de su Concejo y Ayuntamiento en su escrito de las dos hojas antes destas y lo en ellas expuesto y pedido:
Dixo Su Merced que dandose como se da por requerido con dichas letras executorias y aceptando como acepta la comision y facultades que se le confieren, debia mandar y mando se guarde, cumpla y execute por todo y en todo según y como en ellas se contiene y en su consecuencia se libre despacho y comision con insecion de aquellos a Dn. Antonio Mathussy, Presbitero y Notario Publico desta ciudad para que pase a la Villa de Villanueva del Rio y de su Yglesia Parroquial traslade a la de la referida Ulea, con formal ynventario, todos los libros, escrituras y papeles que mandan sean trasladados las mencionadas letras executorias y demas que por parte de dchº Alcalde y Concejo o su Procurador, señalandose que se saquen de los sitios ocultos o de las personas que los tienen en su poder, apremiandoles a ello con todo rigor de derecho con impartimento del Real Auxilio en caso necesario, haciendo saber a la letra de dichas executoriales a el Cura Parroco, sus Thenientes y demas Ministros de ambas Yglesias, para que traten con preferencia las de Ulea por Matriz y las de Villanueva como anexas, anotandolo asi en las tablas, libros y demas sitios donde corresponda de ambas Yglesias y que en el Archivo de la prenotada de Ulea, se coloquen en lo sucesivo todos los libros de Bautismo, Desposorios y Velaciones y cuantos papeles vaya haciendo la referida Yglesia de Villanueva como su anexo, lo que asi cumpla dchº Cura, Sus Thenientes y demas Ministros, con apercibimiento. Y ejecutada que sea la citada traslación, por dchº Notario Comisionado se colocara en dicho Archivo de la Yglesia Parroquial de Ulea, copia testimoniada de dchº despacho y demas diligencias que practicase para que en el, en todo tiempo conste.
Y precedido el correspondiente oficio de atención al Sr. Presidente del Cabildo de la Santa Yglesia Cathedral desta dchª ciudad, se haga saber en la forma acostumbrada el contexto de dichas letras executorias a dhº Sr. Presidente y Cavildo para que conste, notificandose por el presente u otro Notario a los Sachristanes de la expresada Yglesia que en la distribución de los Santos Oleos reconozcan por Matriz a la citada Yglesia de la Villa de Ulea y por su anexo a la de Villanueva, a cuyo efecto hagan la competente anotacion e igual anotacion se haga en los Notarios Mayores, y de asiento a sus Oficiales Mayores deste Tribunal según y como en el expresado escrito se pide.
Y por este asi se proveyo, mando y firmo de que doy fee
Lizdº Dn. Ramon Rubin de Celis. Antemi, Josef Ventura y Guillen.
Habiendose librado el despacho y Comision que dchº Auto previene a Dn. Antonio Matheussy, Presbitero, por este se efectuo el ynventario de Libros, Escrituras y Papeles e hizo colocacion de ellos en el Archivo Parroquial de la citada Villa de Ulea, y practico las demas diligencias que se prevenian
Y en el dia primero de febrero pasado, deste año, por parte del mismo Concejo, Justicia y Reximiento de la prenotada Villa de Ulea, se presento petición ante dchº Sr. Provisor e hizo relacion de hayarse praticado quanto era concerniente al cumplimiento y observancia de lo mandado por el citado Despacho Executorial y Auto en su vista prevenido, y que respecto a que solo faltava para mayor seguridad de lo por decretado en orden a los Santos Oleos se hiciera notorio como estaba cuando a dichos Sres. Dean y Cavildo desta Santa Yglesia y sus Sachristanes pidio y suplico se llevara a efecto en esta parte pues asi procedia de Justicia
Y por Auto que en su vista se proveyo por dchº Sr. Provisor en dos del corriente, mando que en los terminos que contenia el referido Auto de onze de marzo se hiciera saber en la forma acostumbrada el contexto de las referidas letras executoriales, a dichos Sres. Dean o Presidente y Cavildo de dchª Yglesia y que igualmente se practicasen las notificaciones mandadas a sus Sachristanes.
Como todo lo referido mas largamente consta y parece de los expresados Autos y los insertos corresponden respectivamente bien y fielmente con sus originales en ellos a que me remito que, por ahora, quedan en mi poder y dicho Oficio
Y para que conste en cumplimiento de lo mandado por dchº Sr. Provisor y Vicario General deste Obispado doy el presente que signo y firmo en la ciudad de Murcia a seis dias del mes de marzo de mil setecientos y ochenta años.
NOTA:
(1) Recuerdo a los lectores que este documento está escrito en el siglo XVIII y que, no existían reglas ortográficas. Las palabras muy dudosas las he traducido, pero, en su conjunto, lo he transcrito tal y como lo plasmaron los Escribanos de la época.