POR JOSÉ GOLDEROS VICARIO, CRONISTA OFICIAL DE LA VILLA DE GRIÑÓN (MADRID)
Será en las Cortes de Cádiz de 1808-1813, cuando la aristocracia española ve desaparecer sus privilegios feudales. Al liquidar definitivamente en España los señoríos, en 1813, la villa de Griñón, queda libre y se convierte en un municipio emancipado. Su último señor feudal fue el marqués de Malpica y Pobar, es decir, D. Joaquín María Enrique Enríquez Álvarez de Toledo.
Cabe señalar al respecto, que en 1811 había en la península unos 20.500 señoríos: laicos, eclesiásticos o de las órdenes militares (según nos señala García Ormaechea, en 1932). En tiempos de la Reconquista estas tierras de Griñón las recuperó el rey Alfonso VI. En 1372 ya se considera aldea de ´señorío´, concedida por Enrique II. Dos años después se subasta y es adquirida por el Concejo de Madrid por 280.000 maravedíes.
Enrique III le otorga a Griñón la condición de villa (entre 1395-1407). En 1445, Juan II, hijo de Enrique III, da la villa de Griñón que pertenecían a la Tierra y Villa de Madrid a su ´trinchador oficial de cuchillo´, D. Luis de la Cerda y Rojas de la Casa Real de Castilla, ´por los muchos e buenos e leales servicios que me ha fecho e me face cada día´.
Este Luis de la Cerda, entregó en 1450 el lugar (junto con Cubas) a Alonso Álvarez de Toledo. El concejo de Madrid se opuso tajantemente al señorío de la Cerda sobre estas villas de su territorio. Pero el ayuntamiento de Madrid defendiendo la integridad de su territorio no dejó de oponerse a la concesión del señorío sobre Griñón. Diecinueve años después, aparece el señorío en manos de Bernardino de Mendoza y Toledo. Pasando a ser este último el nuevo señor de Griñón que continúa en 1522 en su tío Luis Núñez de Toledo.
Tanto el cardenal Lorenzana como la Geografía Histórica de Thomás López (1788), describen Griñón como villa al Servicio del marqués de Malpica y Pobar.. Estos autores, junto con Madoz (1847) señalan la existencia de casas importantes en esta villa, como la del marqués de Santiago. Existe un documento antiguo del traslado de una cédula de venta de Griñón y Cubas, que fueron adquiridas por Iñigo López de Mendoza en 1615, dice así: ´Gregorio Agenjo, procurador síndico de la villa de Griñón: Ante V.D., como más haya lugar Digo que en el oficio del presente escribano del número como sucesor de Santiago Fernández existe protocolado desde el folio 1934 al 2010 la siguiente cédula expedida el 7 de abril de 1615, dando comisión al licenciado Chabes de Barreda, […]que fue en esta Villa para que diese al Sr. Marqués de Pobar la posesión de las Villas de Cubas y Griñón, con lo de ellas anexo, que las compró D. Iñigo López de Mendoza y Toledo, que poseía el mayorazgo que fundaron Alonso Álvarez de Toledo y Doña Catalina Nuñez su mujer, con facultad Real, que con los Vienes de él estaban las villas Cubas y Griñón, y respecto de la ventas del dicho mayorazgo era poca por que no pasaba de setecientos ducados en cada un año y la mayor parte de ello consistía en tierras de labor que en muchos años se dejaban de arrendar… por que no consistían en más que rentas jurisdiccionales, y un fuero de una gallina y otras cosas que pagaban cada vecino de la villa de Griñón, y una huerta que rentaba veinte y dos ducados; un juro en cincuenta mil maravedís de renta que estaba situado sobre las alcabalas de las dichas villas…la villa de Griñón era de don Iñigo, y la de Cubas del Concejo de ella, y que por la pobreza con que los poseedores del dicho mayorazgo habían vivido y vivian el dicho D. Iñigo no se habían ni podido ni podían sustentar y…que querían vender las dichas villas con sus vasallos, renta y jurisdicción y con sus producto comprar y subrogar en el dicho mayorazgo, juros o censos de a veinte mil ducados con mil de renta pudieran el dicho D. Iñigo y sus sucesores sustentarse a la calidad de sus personas… conforme con los autos y diligencias practicado en su virtud ante el citado Santiago Fernández escribano que fue de este número y conviniendo a mi común para varios fines se le de testimonio sucinta relación de lo expuesto e inserción del apeo practicado lo correspondiente a la villa de Griñón, para que se verifique´…
En otro apartado sigue;…´Y después…el dicho señor juez con el dicho señor conde en nombre del dicho señor marqués llegaron a la dicha villa de Griñón y entrando en ella el dicho señor juez mandó se notifique a los señores alcaldes ordinarios hagan llamar a Concejo y se lo notifique y hacen tañer la campana para reunir al concejo y llegaron el dicho Pedro… y otros muchos vecinos… La Real Cédula de comisión, autos, amojonamientos y demás diligencias de posesión aquí insertas, concuerdan a la letra con sus originales y lo relacionado corresponde asi mismo, con lo que va echa mención, y todo queda en el referido protocolo… dan mi poder y oficio a que me remito; para que conste donde convenga en el cumplimiento del pedimento y auto que van por principio de este termino. Lo signo y firmo en Madrid a cinco de febrero de mill Setecientos y noventa… En testimonio de verdad (sic). Manuel González Saez Sirvió de testigo el Sr. Conde de Santisteban en nombre de Señor marqués de Pobar, ´…
Añadiendo ´el cual dijo que está de ir con su merced a la dicha villa de Griñón, y lo firma en fe de ello= Santiago Fernández. Luego, este día el dicho Señor juez con sus oficiales, y con el dicho señor conde salió de la villa de Cubas, y fue a la de Griñón… entrando en el campo y entre las dichas dos villas, y presentes los oficiales del Concejo de la villa de Cubas y otros de la villa de Griñón y algunos vecinos de entrambas Villas, el dicho señor juez dijo que daba y dio posesión al Señorío de los campos y términos de entrambas villas y jurisdicción Civil y Criminal de ellos al dicho señor Conde en el dicho nombre y su señoría dijo que la aprehendía pacíficamente, y se paseo por el campo… acompañado de numerosos vecinos de esta villa, entre ellos un tal Lucas Vibar… (sic)´.
En el decreto de I6 de agosto de 1811 vemos lo expresado por las Cortes de Cádiz en los artículos de contenido, como el que los señores no pudiesen nombrar alcaldes, corregidores, jueces, escribanos, etc. La restauración de la Monarquía Absolutista, provocó otra vez la derogación de la ley de señoríos, que tuvo un periodo muy corto y no afectó, por igual manera a todo el territorio nacional.
ARTÍCULOS DEL DECRETO DE 6 DE AGOSTO DE 1811.
1º. – Desde ahora quedan incorporados a la Nación todos los señoríos jurisdiccionales de
cualquiera clase y condición que sean.
2º. – Se procederá al nombramiento de todas las justicias y demás funcionarios públicos por el mismo orden y según se verifica en los pueblos de realengo 3º.- Los Corregidores, Alcaldes mayores y demás empleados comprendidos en el artículo anterior, cesarán desde la publicación de este decreto, a excepción de los Ayuntamientos y Alcaldes ordinarios que permanecerán hasta fin del presente año.
4º.- Quedan abolidos los dictados de vasallo y vasallaje y sus prestaciones, así Reales como personales, que deban su origen á título jurisdiccional, á excepción. de las que procedan de contrato libre en uso del sagrado derecho de propiedad.
5º.- Los señoríos territoriales y solariegas quedan desde ahora en la clase de los demás derechos de propiedad particular, sino son de aquellos que por su naturaleza deben incorporarse á la nación, ó de los en que no se hayan cumplido las condiciones con que se concedieron, lo que resultará de los títulos de adquisición.
6º. – Por lo mismo, los contratos, pactos, ó convenios que se hayan hecho en razón de aprovechamientos, arriendos de terrenos, censos, u otros de esta especie, celebrados entre los llamados señores y vasallos, se deberán considerar, desde ahora como contratos de ´particular á particular-´.
7º.- Quedan abolidos los privilegios llamados exclusivos, privativos y prohibitivos que tengan el mismo origen de señorío, como son los de la caza, pesca, amos, molinos, aprovechamientos de aguas, montes y demás, quedando al libre uso de los pueblos, con arreglo al derecho común, y a las reglas municipales establecidas en cada pueblo; sin que por esto los dueños se entiendan privados del uso que como particulares puedan hacer de los amos, molinos y demás fincas de este especie, ni de los aprovechamientos comunes de aguas, pastos y demás, á que en el mismo concepto puedan tener derecho en razón de vecindad.
8º.-Los que obtengan las prerrogativas indicadas en los antecedentes artículos por título oneroso, serán reintegrados del capital que resulte de los títulos de adquisición; los que los posean por recompensa de grandes servicios reconocidos, serán indemnizados de otro modo.
9º.- Los que se crean con derecho al reintegro de que habla el artículo antecedente presentarán sus títulos de adquisición en las Chancillerías y Audiencias del territorio, donde en lo sucesivo deberán promoverse, sustanciarse y finalizarse estos negocios en las dos instancias de vista y revista, con la preferencia que exige su importancia, salvos aquellos casos en que puedan tener lugar los recursos extraordinarios de que traten las Leyes; arreglándose en todo á lo declarado en este decreto, y á las Leyes que por.su tenor no queden derogadas.
10º.- Para la indemnización que deba darse á los poseedores a dichos privilegios exclusivos, por recompensa de grandes servicios reconocidos, procederá la justificación de esta calidad en el tribunal territorial correspondiente, y esta la consultará al Gobierno, con remisión del expediente original, á quien designará que deba hacerse, consultándolo con las Cortes.
11º.- La Nación abonará el Capital que resulte de los títulos de adquisición, ó lo reconocerá, otorgando la correspondiente Escritura, abonando en ambos casos un tres por ciento de interés desde la publicación de este decreto, hasta la redención de dicho capital.
12º.- En cualquiera tiempo que los poseedores presenten sus títulos, serán oídos y la Nación estará á las resultas para las obligaciones de que habla el artículo anterior.
13º.- No se admitirá demanda ni contestación alguna que impida el puntual cumplimiento y pronta execución de todo lo mandado en los artículos anteriores sobreseyéndose en los pleitos que haya pendientes; llevándose inmediatamente a efecto lo mandado, según el literal tenor de este Decreto; que es la regla que en lo sucesivo debe gobernar para la decisión, y si se ofreciese alguna duda sobre su inteligencia y verdadero sentido, se abstendrán los Tribunales de resolver e interpretar, y consultarán a Su Majestad por medio del Consejo de Regencia, con remisión del expediente original.
14º.- En adelante nadie podrá llamarse señor de vasallos, ejercer jurisdicción, nombrar jueces, ni usar de los privilegios y derechos comprendidos en este decreto; y el que lo hiciese perderá el derecho al reintegro en los casos que quedan indicados.
No obstante, El Tribunal Supremo falló en marzo de 1813 a favor de los señores y de nuevo tuvieron que pagar los vecinos de los señoríos, las rentas y prestaciones. A su regreso a España, tras el tratado de Valençay, Fernando VII liquida la obra constitucional de Cádiz y su reinado representa una lucha entre los absolutistas y los constitucionales.
De 1814 a 1820 el Rey gobierna sin ninguna limitación constitucional y los habitantes de los señoríos tienen que seguir sufragando las susodichas prestaciones. Del año 1820 al 1823 con el golpe de estado del General Riego, los liberales restauran la vigencia de la Constitución de Cádiz. Pero de nuevo se suspende todo pago de prestaciones de los vecinos de los señoríos. De 1823 a 1833, queda suspendida la Constitución y el país presenta un talante caótico de tensiones políticas. Había de esperarse veinticuatro años para afianzar el final de los señoríos en España.