LOS AYUNTAMIENTOS EN 1845
Jun 17 2021

POR ANTONIO VERDÚ FERNÁNDEZ, CRONISTA OFICIAL DE LA CIUDAD DE JUMILLA (MURCIA).

Salón de Plenos

La Constitución de 1845 se asentaba sobre unas ideas e institucionalizaba unos principios alejados del progresismo. Suprimía la soberanía nacional, que era sustituida por la soberanía compartida de las Cortes con el rey; … La Constitución suprimía también instituciones liberales de tradición progresista, … Ese es el sentido que tiene la ley de primero de enero de 1845 que autorizaba al gobierno para organizar y fijar las atribuciones de ayuntamientos, diputaciones, gobiernos políticos, Consejos de provincia y Consejo de Estado.

El 25 de enero de 1845 se publicaba la Ley de Organización y Atribuciones de los Ayuntamientos. Veamos cuáles son los aspectos más destacables de la misma.

Los ayuntamientos quedan constituidos por el alcalde y los concejales, en número que oscila entre cuatro en los pueblos que no pasen de 40 vecinos y 38 en las ciudades con más de 20.000 vecinos. Madrid es una excepción al fijarse en 48 el número de regidores.

Los cargos municipales son gratuitos, honoríficos y obligatorios, y tienen una duración de dos años los de alcalde y tenientes; y cuatro los de concejal. Los concejales deben renovarse por mitad cada dos años, continuando como tales los que cesen como alcaldes y tenientes, si no han cumplido los cuatro años de mandato. Los alcaldes y tenientes son nombrados por la corona en todas las capitales de provincia y en las cabezas de partido judicial, cuya población llegue a 2.000 vecinos. En los demás pueblos los nombra el jefe político. Además, el monarca podrá nombrar un alcalde corregidor, que sustituye al ordinario, de duración ilimitada y con cargo al presupuesto municipal.

La participación ciudadana en la vida municipal queda reducida notablemente. La ley declara electores a los vecinos que paguen mayores cuotas de contribución, con arreglo a la siguiente escala: en los pueblos de menos de 60 vecinos todos son electores; en los pueblos de hasta 1.000 vecinos hay un máximo de 154 electores; en los comprendidos entre 1.000 y 5.000, 517 electores; entre 5.000 y 20.000, 1.767 electores; en los que sobrepasan los 20.000 vecinos habrá un máximo de 1.767 electores, más la décima tercera parte del número de vecinos que excedan de los 20.000. También son electores todos los vecinos que contribuyan con cuota igual a la más baja que se deba pagar en cada pueblo para ser elector, con arreglo a la escala anterior. Por ejemplo, si el último de la cuota son 1.000 reales, todos los contribuyentes que tengan esos mil reales pueden votar. 

Por lo tanto, la mayoría del electorado está formado por los vecinos que disfrutan las rentas más altas, es decir, por los propietarios y arrendatarios más ricos, que refuerzan “la influencia del gran propietario absentista”. Finalmente, quedan excluidos del cuerpo electoral los vecinos que, aun cumpliendo los requisitos anteriores, hayan sido procesados criminalmente o sufrido penas corporales por sentencia judicial; los apremiados por la Hacienda; o los que se hallen bajo vigilancia de las autoridades por sentencia judicial.

Por lo que respecta a los elegibles, su número se reduce también de manera notable. En los pueblos de menos de 60 vecinos, todos los electores son elegibles. En los de menos de 1.000 vecinos, lo son las dos terceras partes de los electores contribuyentes, pudiéndose ampliar el número a todos los que paguen una cuota igual a la del último de esos dos tercios. Y en los de más de 1.000 vecinos, la mitad de los electores contribuyentes, más los que paguen una cuota igual al último de esa mitad. Quedan excluidos de la condición de elegibles los clérigos, los funcionarios en activo, los que perciben sueldo de los fondos municipales o provinciales, los arrendatarios de propios y arbitrios y los diputados provinciales.

La intervención del alcalde y del jefe político en el proceso electoral resulta esencial. El alcalde, asociado a dos concejales y dos mayores contribuyentes, elaboran las listas electorales, que, una vez confeccionadas, se convierten en permanentes, aunque susceptibles de rectificación. Estas listas frecuentemente se falsean, incluyendo o excluyendo electores, con independencia de los requisitos legales que se exigen, de manera que, “los electores municipales no se computan, más bien se crean a voluntad”. Las reclamaciones contra las listas las resuelve en primera instancia el propio alcalde y, si persisten, el jefe político, que es quien decide definitivamente tras oír al Consejo Provincial.

Por su parte, los ayuntamientos, que pierden en competencias todo lo que gana el alcalde, tienen atribuciones sobre el nombramiento del depositario y encargado de los fondos comunes, admisión de facultativos y maestros, nombramiento de empleados y dependientes, participación en el reparto de contribuciones.

La ley prestigiaba la figura del alcalde como representante del gobierno y, por lo tanto, como encarnación del principio de autoridad en los pueblos, que debía ser objeto de ostentosas muestras de respeto por parte de los vecinos.

La nueva ley establecía un nuevo tipo de relaciones entre los componentes del cabildo municipal, basadas en el principio de jerarquía, según el cual los concejales quedan desprovistos de autoridad, convirtiéndose en simples consejeros y el ayuntamiento en un cuerpo deliberante. Los ayuntamientos quedaban completamente amordazados, transformados en instancias meramente administrativas, e imposibilitados para participar en la política nacional.

DIVISIÓN DE LA PROVINCIA DE MURCIA 

Según las respuestas Generales del Catastro de Marqués de la Ensenada, 1749, en el todavía Reino de Murcia, estaba compuesto por las siguientes localidades: Abanilla, Abarán, Albacete, Albatana (AB) Albudeite, Alcantarilla, Alguazas, Alhama de Murcia, Almansa (AB), Alpera (AB), Archena, Benatae (Jaén), Beniel, Blanca, Bullas, Calasparra, Caravaca, Carcelén (AB), Cartagena, Caudete (AB), Cehegin, Ceutí, Cinchilla (AB), Cieza, Corral-Rubio (AB), Cotillas (AB), Espinardo, Férez (AB), Fortuna, Fuente Álamo, Fuente Álamo (AB), Génave (Jaén), Hellín (AB), Higueruela (AB), Hornos (Jaén), Hoya Gonzalo (AB), Jumilla, La Gineta (AB), Letur (AB), Librilla, Liétor (AB), Lorca, Lorquí, Mazarrón, Molina. Montealegre del Castillo (AB), Moratalla, Mula, Murcia, Nerpio (AB), Ojós, Ontur (AB), Orcera (Jaén), Pétrola (AB), Pliego, Ricote, Santiago de la Espada (Jaén), Sax (Alicante), Segura de la Sierra (Jaén), Siles (Jaén), Socovos (AB), Tobarra (AB), Totana/Aledo, Ulea, Villa de Ves (AB), Villanueva, Villarrodrigo (Jaén), Villena (Alicante), Yecla, Yeste (AB).

El rey nuestro señor Fernando VII, en el Palacio, a 3 de noviembre de 1817, se ha servido aprobar para otras tantas Juntas de Repartimiento y Estadística, según la Real orden de 15 de agosto, dividir la provincia de Murcia en 7 partidos:

1º Partido de Murcia formado por: Murcia (capital), Albudeite, Abarán, Abanilla, Archena, Alguazas Alberca, Beniel, Blanca, Ciezar, Ceutí, Cotillas, Espinardo, Fortuna Molina Oxós, Librilla Ricote, Villanueva, Ulea, Lorquí, Alcantarilla, Santa Cruz, La Voz negra.

2º Partido de Lorca formado por: Lorca (capital), Totana, Alhama, Aledo, Mula, Fuente Álamo, y Pliego.

3º Partido de Villena, formado por: Villena (capital), Almansa, Caudete, Sax, Yecla, y Montealegre.

4º Partido de Hellín, formado por: Hellín (capital) Jumilla, Ontur, Albatana y Tobarra.

5º Partido de Chinchilla por: Chinchilla (capital), Alpera, Carcelén, Albacete, Pozo-Hondo, Bes i casas.

6º Partido de Yeste, por: Yeste (capital), Liétor, Letúr, Socobos, Ferez, Villarrodrigo, Genave, Torre-Albanchez, Puerta, Benatas, Siles, Orcera, Segura, Ornos, San Miguel de Bojaraiza, San Tiago la Espada, Nerpio.

7º Partido de Caravaca, por: Caravaca (capital), Moratalla, Calasparra, Zehejín y Bullas.

Ya en pleno siglo XIX, tras la dura guerra de Independencia que tuvo desastrosas consecuencias en la región, la reforma liberal de Javier de Burgos hizo desaparecer el reino de Murcia en 1833 dando lugar a la provincia de Murcia y a gran parte de la provincia de Albacete. A partir de aquí dio comienzo la denominada Región Murciana biprovincial, (Murcia y Albacete) que estaría vigente hasta 1982.

El Reino de Murcia poseía una extensión bastante mayor que la actual Región de Murcia.

En un principio se mantuvieron los límites de la anterior  Cora de Tudmir, pero posteriormente las fronteras aumentaron y disminuyeron irregularmente. Con el reinado de Ibn Hud, llegaron a alcanzar Almería, Málaga, Ceuta y La Mancha. Posteriormente, la taifa de Murcia quedó limitada a lo que posteriormente sería el Reino de Murcia cristiano, el cual incluía:

  • La Región de Murcia actual.
  • Anteriormente

–  Hasta 1304: Mitad sur de la provincia de Alicante, a partir de la línea BiarJijona

– Hasta 1833: Benatae, Génave, Orcera, Santiago de la Espada, Segura de la Sierra (con los agregados de La Puerta y de Bujaraiza), Siles, Torres y Villarrodrigo, que se incorporaron a la provincia de Jaén; y Huércal-Overa, a la provincia de Almería, en Andalucía. (La provincia de Albacete, creada en la división provincial de Javier de Burgos, se incluyó en la nueva Región de Murcia biprovincial, trayendo consigo varias comarcas y municipios que pertenecían históricamente a Castilla la Nueva).

– Hasta 1836: Municipios de Villena y Sax, que pasan a formar parte de la provincia de Alicante.

– Hasta 1982: La provincia de Albacete pasa a formar parte de Castilla-La Mancha (heredera de Castilla la Nueva), con lo que abandonan la Región de Murcia los siguientes territorios históricamente murcianos: Gran parte de la Sierra del Segura, los Campos de Hellín y el Corredor de Almansa, así como el municipio de Albacete.

Dicha extensión ocupaba unos 26.400 kilómetros cuadrados. En la actualidad, la Región de Murcia ocupa algo más de 11.300 kilómetros cuadrados. 

FUENTE: CRONISTA

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