POR JOAQUÍN CARRILLO ESPINOSA, CRONISTA OFICIAL DE ULEA (MURCIA)
Los molinos de agua, invención traída de Oriente, son tan antiguos o más como la propia huerta; aunque, en tiempos de los árabes también los hubo.
La historia nos relata algunos privilegios, tales como el que otorgó Alfonso X en Sevilla el día 28 de junio de 1299 y otro -no menos sonado- de D. Fernando en Algeciras, el día 3 de agosto de 1347.
Estos privilegios provocaban enconos de difícil solución ya que casi siempre, beneficiaba a latifundistas influyentes y molineros que no cumplían los acuerdos pactados en asamblea. Por tal motivo, se tuvo que proceder a su regulación, con el fin de no dañar los derechos del agua de las heredades.
En Ulea, los dos molinos existentes, sin que se sepa de momento la fecha exacta de su instalación, se reguló mediante las Ordenanzas de la Huerta con el siguiente articulado (es probable que esta normativa tuviera vigencia en toda la Vega Media del Río Segura). Dice así:
* En el artículo 83 se hace la siguiente advertencia: los dos molinos (el de la acequia mayor en el paraje del Henchidor y, el de la acequia menor) que no tengan en sus títulos de pertenencia marcada la altura a la que deben “regolfar” el agua, tendrán que dejarla correr libremente sin efectuar regolfo alguno.
* En el artículo 84 se lee que los tablachos de piedras, se macizarán con piedra y cal, de modo que sobre el quijero haya una vara de pared.
* En el artículo 88 se expone que cuando por cualquier motivo dejase de moler una piedra, de las que tenga el molino, deberá de levantarse el tablacho del escorredor un escalón. Si el molino tuviese nada más que una piedra- o todas estuvieran paradas-, el tablacho del escorredor se levantará un palmo sobre el nivel del agua de la acequia.
* En la Ordenanza del 29 de noviembre de 1513 y, posteriormente reafirmada en 13 de octubre de 1579, se dice: según el artículo 89, los molinos que tengan próxima a la parte superior tomas de acequias en forma de anillos cerrados al nivel del agua, los molineros procurarán conservar dichos anillos solo cubiertos de agua pero, nunca, elevada a más altura; a no ser que estuvieran moliendo todas las piedras a la vez.
* Según contempla el artículo 90, “El Consejo de Hombres Buenos” podrá imponer la correspondiente sanción al molinero de 500 reales por cada piedra que haya en el molino, si se comprueba que tiene levantada la altura del agua; no admitiendo excusa alguna.
* En el artículo 91, se hace la observación de que si el nivel del agua se ha elevado y es porque ha aumentado el caudal de la acequia; no se pondrá ninguna sanción.
* En el artículo 92 se dice que, si el molino tiene consignada “rafa” para riego en algunas tierras durante los domingos, calarán los tablachos que haya levantados y cerrarán el paso del agua durante las horas que tienen la tanda de riego en aquél punto.
* El artículo 94 prohíbe la colocación de “parapetos” u otros obstáculos sobre la solera, así como hacer obra nueva con el fin de adulterarla.
* El artículo 95 contempla que una declaración jurada del “sobre acequiero” será suficiente para justificar la infracción. También, cualquier interesado, pero en este caso, se precisa la firma de dos testigos.
Todo el contenido de estos artículos que preceden, están tomados del Reglamento de 5 de febrero de 1845, cuya redacción fue encabeza por el Conde de Roche.
En dichos escritos, se tomó como base las medidas efectuadas en las acequias como en los molinos, por el Arquitecto Francisco Bolarín y refrendados el día 11 de abril de 1821.