POR JOAQUÍN CARRILLO ESPINOSA- CRONISTA OFICIAL DE ULEA (MURCIA)
Son artilugios que se utilizan en la huerta para distribuir el agua de riego, que circula por acequias y brazales.
“Los partidores” de las acequias deben tener un ancho de cinco palmos y estar hechos de piedra o ladrillo y, “la solera” de cada uno, debe estar más baja que la del que la precede; con la finalidad de que no entorpezca el curso del agua.
En la Ley del Agua, se advierte de que nadie puede mudar, remover ni agrandar “las boqueras”, tomas ni partidores; ni hacerlos nuevos donde no los había, sin permiso del Ayuntamiento, que es quien tiene la autoridad de concederlo o denegarlo, tras oír, previamente, en Juntamento, a los “acequieros” del tramo de acequia en que se solicitó la variación o novedad, elevando su resolución al Consejo de Hombres Buenos, que es quien dará el veredicto final e irrevocable.
En la Compilación de 1625, página 152, se prohíbe que en lo sucesivo, ninguna persona tenga la osadía de abrir “portillo” alguno en las acequias, a pesar de que al ser públicos, no es preceptivo aplicar el artículo 105 de la Ley de Aguas.
Ya en tiempos de Alfonso X “El Sabio”, en el año 1314, se promulgó una ley que decía: “Nadie está autorizado a cambiar, o hacer nuevos, los quijeros y partidores de las acequias”.
Con fecha 16 de marzo de 1717, con motivo de reiterar la prohibición de hacer nuevos partidores, se notificó, a los que los tuviesen, que exhibieran sus títulos y, si carecían de ellos, que quitasen dichos partidores, de forma inmediata. Desde entonces, las Ordenanzas de la Huerta, preconizaban la inspección periódica de las acequias y, así se viene haciendo, con meridiana regularidad, desde el siglo XVIII. Las medidas van encaminadas a que se conserve el riguroso orden en la distribución de las aguas, así como la normalidad en las obras del regadío.
La Ley de Aguas, en su artículo 85, dice lo siguiente: “Cuando un terreno de regadío, que recibe el agua por un solo punto, se divide por herencia, venta u otro título, entre dos o más dueños, los de la parte superior quedan obligados a dar paso al agua como servidumbre de acueducto, para el riego de las de abajo, sin poder exigir, por ello, indemnización alguna; a no ser que se hubiese pactado otra resolución”.