Testamento del conde de La Ventosa (2 de febrero de 1799)
En estas líneas se expone la transcripción del testamento del conde de La Ventosa, don José Joaquín de Sandoval Blasco de Orozco, otorgado el día 2 de febrero de 1799 ante el escribano Juan Bernardo Martínez Muñoz1. En él, a través de diecisiete cláusulas se detalla todo lo dispuesto en él.
Es de interés ir examinando todas ellas, ya que abarcan desde la vestimenta y apariencia que quería mantener el conde en su lecho, las medidas a tomar respecto al pueblo, recorrido de la comitiva hasta la iglesia, uso de campanas, orden de velación por los individuos del ayuntamiento, asistencia de cofradías con sus insignias, etc. También se da una valiosa información genealógica, así como se dejan entrever las dificultades económicas por las que pasaba el conde de La Ventosa. Comparando la dote del matrimonio entre el conde y su mujer, hubo familias en La Ventosa en esa época como los Cantero o los Sevilla con cartas de dote similares, incluso superiores a ellos.
Estas dificultades económicas quedan patentes en una licencia2 que le otorgó el rey Carlos III en 1760 a José Joaquín de Sandoval y Blasco de Orozco, conde de La Ventosa, para reparar la Casa Palacio, cabeza del mayorazgo de La Ventosa. Unos años antes, concretamente en 1749, había fallecido su padre, y desde entonces había gastado una importante cantidad de dinero en intentar la reparación del palacio, además de ayudar al mantenimiento de su madre doña Mariana Blasco de Orozco, y sus hermanas doña María Jacoba, religiosa profesa del Convento de Dominicas Recoletas de Loeches, y doña María Vicenta de Sandoval, que casó con don Antonio Bruno de Pontejos y Sexma, hijo primogénito de los marqueses de Casa Pontejos.
Ante estos gastos se le hacía imposible al conde hacer frente al extraordinario desembolso que necesitaba el reparo de la Casa Palacio ubicada dentro de los muros del castillo. Según una regulación hecha por el teniente de maestro mayor de obras de la ciudad de Cuenca, para quedar en estado de cómoda habitación, había que hacer un pago de 80.000 reales, y lo más preciso para evitar su total ruina costaba 33.000 reales, como constaba de las diligencias judiciales que se hicieron y que se habían presentado en el Consejo de Cámara. Ante esta situación, el conde de La Ventosa suplicaba que en atención a ser digna de conservarse dicha casa por la mucha antigüedad de ella le concediera la facultad de tomar a censo sobre los mayorazgos la cantidad de 4.000 ducados de vellón, con la obligatoriedad de invertirlos en reparar la mencionada Casa Palacio, lo que le fue concedido.
El conde de La Ventosa nació en Madrid el 31 de marzo de 1735, bautizado en la misma ciudad (Santa Cruz) el siguiente 6 de abril. Fue hijo de don Alonso Jacinto de Sandoval y de doña Mariana Blasco de Orozco, natural de Valladolid, hija de don Juan Blasco de Orozco, del Consejo y Cámara de Castilla y de doña Bárbara Carreño. Don José Joaquín de Sandoval fue Regidor de Cuenca3. El 10 de diciembre de 1753, fue nombrado alférez de la 11ª compañía de fusileros de las Reales Guardias Españolas de Infantería; el 19 de octubre de 1758, alférez de la 8ª compañía de granaderos en las mismas Reales Guardias y el 15 de marzo de 1760, segundo teniente de la 5ª compañía de aumento del Regimiento de Reales Guardias de Infantería Española, hasta que se retiró del servicio con fuero militar4. Pleiteó sobre la tenencia y posesión del estado y condado de Priego. En mayo de 1789 fue nombrado Corregidor de Castellón, ocupando dicho puesto hasta el 30 de marzo de 1791 en que renunció alegando motivos de salud. Solicitó real licencia para casarse en 1782 y 1783 con doña Dorotea Vizcaíno y Madrid; su hermana se opuso por desigual condición y es denegado el permiso con el real encargo de que se le recriminase por su conducta en nada conforme con su nacimiento.5
En 1789 volvió a solicitar real licencia para casarse con doña María Joaquina Bermúdez y Parada, siéndole concedida el 1 de julio de 1789 aunque no llegó a casarse. En 1792 lo pide para casarse con doña Francisca Muñiz y Soto, con el consentimiento de su hermana se le concedió el 28 de abril de 1792, habiéndose celebrado este matrimonio. Falleció sin sucesión en Cuenca el 19 de abril de 1804.
La transcripción literal del testamento del 2 de febrero de 1799 es la siguiente:
En el nombre de Dios todo poderoso Amén. Yo don Josef Johaquín de Sandoval Blasco de Orozco, conde y señor de esta mi villa y fortaleza de La Ventosa, residente en ella, hijo legítimo de los señores Alonso Jacinto de Sandoval y doña María Ana Blasco de Orozco y Carreño, ya difuntos, hallándome por la divina misericordia sano y bueno, y en mi entero y cabal juicio, memoria y entendimiento natural (de que yo el escribano doy fe) creyendo y confesando como firmemente creo y confieso, el altísimo e inefable misterio de la Beatísima Trinidad, Padre, Hijo y Espíritu Santo, tres personas, que aunque realmente distintas son un solo Dios verdadero y una
esencia y sustancia, y todos los demás misterios y sacramentos que tiene, cree y confiesa nuestra Santa Madre Iglesia, Católica, Apostólica Romana, bajo de cuya verdadera fe y creencia he vivido, vivo, y protesto vivir y morir como católico fiel cristiano, tomando por mi intercesor y protectora, a la siempre Virgen e inmaculada serenísima reina de los Ángeles, María Santísima Madre de Dios y Señora Nuestra al Santo Ángel de mi guarda, los de mi nombre y devoción y demás de la corte celestial, para que impetren de Nuestro Señor y Redentor Jesucristo, que por los infinitos méritos de su preciosísima vida, pasión y muerte, me perdone todas mis culpas y lleve mi alma a gozar de su beatífica presencia: temeroso de la muerte que es natural y precia a toda criatura humana, y su oración para estar prevenido con disposición testamentaria cuando llegue, resolver con maduro acuerdo y reflexión, todo lo concerniente al descargo de mi conciencia, evitar con claridad las dudas y pleitos que por su defecto pueden suscitarse después de mi fallecimiento y no tener a la hora de este, algún cuidado temporal que no obste pedir a Dios de todas veras la remisión que espero de mis pecados, y yo ordeno y otorgo mi testamento en la forma siguiente:
Cláusula primera
Primeramente encomiendo mi alma a Dios nuestro Señor, que de la nada la crio, y el cuerpo mando a la tierra de que fue formado, el cual hecho cadáver, mando si mi fallecimiento fuere en esta villa, y es mi voluntad, que luego que se verifique, se de aviso al pueblo, con soltar la campana del reloj solamente, por ser prenda y dádiva de mis antecesores, sin entenderse esta circunstancia con las campanas de la Iglesia, pues estas se tañerán según la costumbre, y así se procederá a vestir mi cadáver de la manera que aquí se expresará: primeramente se la hará la barba, o rasura, y después se le pondrá camisa guarnecida y corbatín, y se le calzará con calcetas, y medias blancas de seda, zapatos decentes y hebillas de plata, y se le vestirá con calzones, chupa y casaca del uniforme de Reales Guardias Españolas, donde he servido, la espada de plata, el sombrero de uniforme, con galón y divisa encarnada, bastón y peluquín, y de esta forma se colocará y pondrá en la pieza grande de arriba, que fue juego de pelota de mis antecesores,
en una cama grande, sin colchones ni colgaduras, poniendo debajo del cuerpo una cubierta de color con almohadas en la cabecera, y se pondrán seis hachas solamente, que se pueden pedir a los mayordomos de Vera Cruz, pagando su gasto, y han de arder todo el tiempo que estuviese el cuerpo presente, dejando franca la entrada a todo el pueblo, y velarán de continuo el cuerpo, dos regidores, alternando entre los cuatro, y un alguacil alternando con el otro, y pasadas las veinticuatro horas del fallecimiento, se procederá a la ejecución del entierro, que ha de ser con asistencia de todas las cofradías y sus insignias, sacando la cera de ellas, y el cuerpo en su caja descubierto, que le llevarán los cuatro regidores, y el escribano junto a él, y los alcaldes, haciendo el duelo con todos los demás de ayuntamiento, con antelación a los parientes, si los hubiese, llevándose en procesión hasta la iglesia con tres paradas por la calle del Horno, llegando frente de la casa de Ayuntamiento, y desde allí derechamente por la calle Empedrada a la
iglesia, donde se cantará su nocturno con tres lecciones, misa de cuerpo presente si fuere hora, y sino al día siguiente, y todo se hará con diáconos y acólitos; y concluida la misa se le dará sepultura al cuerpo que hasta este acto estará descubierto, en el cual tendiendo un hábito de los Descalzos de Nuestro Padre San Francisco, que habrá a prevención, se cubrirá el cadáver, y puesta la tapa encima se colocará en mi propia sepultura, y de ello dará testimonio el escribano. Esto se entiende en el caso de que la Real Chancillería de Granada haya declarado el derecho inmemorial de la sepultura que gozan los señores de esta villa, en el presbiterio, al lado del evangelio, sobre lo que hay recurso pendiente en el día, cuyo recurso y los demás pendientes se seguirán hasta su fenecimiento por ser de interés y honor de mi casa; y cuando no, dispondré en la forma que más adelante se dirá.
También es mi voluntad que siendo mi entierro en esta Iglesia Parroquial se me haga novenario con nocturno y misa con asistencia de diáconos y acólitos, y en la misma forma se me hará cabo de año al cumplir el de mi fallecimiento. Mando se lleve de añal sobre mi sepulcro durante el año de mi fallecimiento que serán dos velas encendidas, y el distintivo de una bayeta negra debajo.
Cláusula segunda
Mando y es mi voluntad se celebren por mi alma cien misas rezadas, con la limosna de a cuatro reales; las veinticinco se celebrarán por el señor cura de esta parroquia que le corresponden por su cuarta; otras veinticinco se celebrarán por los eclesiásticos que se hallasen en esta villa, dentro del novenario; y las cincuenta restantes se repartirán en los conventos de la ciudad de Cuenca.
Cláusula tercera
Y en el caso de que se verificase mi entierro en la Iglesia Parroquial de esta villa, mando que el cadáver de mi hija doña María Antonia Marcelina de Sandoval y Muñiz, se traslade desde la Parroquial de San Juan de la ciudad de Cuenca, donde se halla depositado, a mi propia sepultura en la Parroquial de esta villa, donde yo me halle sepultado; y en el caso de que yo no me entierre en dicha sepultura por no haberse concluido el asunto que tengo pendiente y llevo insinuado en la Real Chancillería de Granada, sobre sepultura y demás que contiene, ordeno y mando que llegando las doce de la noche del día de mi fallecimiento se despoje mi cuerpo del uniforme en que estará vestido, y demás ropa que ya llevo manifestada, y se vestirá nuevamente con el hábito de los Descalzos de Nuestro Padre San Francisco que estará prevenido, y se me ponga en la caja, y cerrada se colocará en una caballería y conducirá a la ciudad de Cuenca, acompañándole los dos alcaldes hasta salir de la jurisdicción de esta villa y el escribano hasta mi casa o iglesia de San Juan Bautista, donde se le hará el entierro.
Cláusula cuarta
Mando que en el caso de no hacerse el entierro, desde luego que llegase el cadáver a la ciudad, se lleve a mi dicha casa, en la calle de San Juan, en el cuatro bajo de ella, se coloque en el suelo, sin aparato alguno más que cuatro velas, y en llegando la noche, se lleve a la dicha Parroquia de San Juan, que lo es de mi feligresía, y se le hagan los oficios de nocturno a que asistirá el cura y demás clérigos de la Parroquia, y lo mismo a la misa y nocturno que se celebrará al día siguiente; y mi cuerpo se sepultará en la misma sepultura en donde está la dicha mi hija, y en cuanto a añal, queda a disposición de mi apoderado general don Juan Antonio López Malo.
Cláusula quinta
Igualmente, es mi voluntad, y mando que, aunque mi entierro sea en dicha ciudad, las misas han de ser las mismas que llevo ordenado, y en esta parroquial solo se han de celebrar veinticinco, y las otras veinticinco se celebren en dicha parroquia de San Juan, como derecho de ella, y las restantes como ya tengo ordenado, en los conventos de la ciudad.
Cláusula sexta
Quiero y expresamente es mi voluntad, no se haga más ni menos de lo que llevo ordenado en punto de mi entierro, y demás disposiciones de mortuorio, así en esta villa como en la ciudad de Cuenca, teniendo presente lo que llevo expuesto con respecto a donde falleciere, y que no se de luto a ninguno de los criados, criadas, ni dependientes de familia, pues solo podrán usarle mi mujer e hijos, arreglados a la Real Pragmática y estilo de Corte.
Cláusula séptima
Lego por una vez para la conservación de los Santos Lugares de Jerusalén, Tierra Santa, Redención de Cautivos Cristianos, y demás mandas forzosas, la limosna acostumbrada, con lo que los aparto a todos, del derecho y acción que podían pretender a mis bienes.
Cláusula octava
Declaro, que al presente me hallo casado legítimamente in facie eclesie con doña Francisca Muñiz Soto y Luna, hija de don Francisco Muñiz, gobernador que al presente es del Fuerte de San Carlos de Nicaragua, y de su difunta madre doña Francisca Soto y Luna; el primero natural de la ciudad de Ceuta, y la segunda lo era de Bienvenida, en Extremadura, cuya mi mujer era viuda del coronel don Domingo de Molina, gobernador que se hallaba al tiempo de su fallecimiento en la ciudad de Motril, y de este tenía tres hijos cuando nos casamos: el primero don
gustín de Molina, que es actual teniente del Inmemorial del Rey, era hijo del primer matrimonio que tuvo su padre el citado don Domingo de Molina; y los otros dos, don Fernando y don Carlos de Molina, de edad de once y nueve años respectivamente, que tengo en mi compañía, hijos del segundo matrimonio con mi mujer doña Francisca Muñiz, de la que tuvimos una hija llamada doña María Antonia Marcelina de Sandoval y Muñiz, que murió a la edad de tres a cuatro años; y hoy tengo una hija que nació el día dos de febrero del año pasado de 1797, llamada doña María Cayetana de Sandoval y Muñiz, y como legítima y única le corresponden todos mis mayorazgos, vínculos y sus productos que hoy poseo, y los que puedan en adelante pertenecer por las casas, mayorazgos y grandezas a que tengo derecho, como son el señorío y rentas de Villarejo de la Peñuela, inmediato a él después del fallecimiento de la señora que hoy lo posee, y otra hermana suya, si muriesen sin sucesión , las que se hallan casadas, la primera con don Sancho de Llamas y Molina, regente de la Real Audiencia de Valencia, y la otra con don Jaime López de Herreros, oidor de la Real Chancillería de Valladolid. Asimismo, tengo derecho al señorío de Montalbo, como se manifiesta en el árbol que tengo en mi archivo, y demás papeles pertenecientes, pues la hija del fundador estuvo casada con uno de los señores de La Ventosa, abuelo mío. Asimismo, tengo derecho al condado y grandeza de Priego, por doña Elvira Quiñones, hija del segundo conde de Priego, mujer que fue de mi abuelo don Gutierre de Sandoval, sexto señor de La Ventosa, como consta de los papeles y árboles que conservo en mi archivo, y salí a litigar dicho estado cuando falleció la última condesa propietaria de Priego, doña María de Belen Lauti, en concurrencia de otros seis litigantes, y no pude seguir más que hasta el artículo de administración (que no lo declaró el Consejo en ninguno de los interesados) por falta de haberes, no obstante que el Consejo me citó a la tenuta y después a la propiedad, cuyo artículo se halla aún pendiente según noticias, y en su caso, posibilidad podrá usar de su derecho mi hija como mi legítima sucesora; y también hay varias capellanías fundadas a donde tengo mis enterramientos en las fábricas de Cuenca, y otras.
Cláusula novena
Asimismo, declaro que muriendo yo sin sucesión varonil, fenece en mi persona la varonía legítima de la casa de Sandoval, pues todas las demás en reino que llevan este apellido son por la línea de hembra, y por tanto mis derechos legítimos al ducado de Lerma, y sus adyacentes marquesados de Cea, Denia, Ampudia, y otros que son de rigurosa agnación recaen en mi hija sucesora y heredera, para que pueda reclamarlos como litigiados ya, con los duques del Infantado y Medinaceli, por mi cuarto abuelo don Melchor de Sandoval, vecino que fue de la ciudad de Cuenca, todo lo cual consta de cinco tomos de a folio que tengo en mi archivo, correspondientes a dicho pleito, con los árboles que manifiestan el derecho por
los abuelos y demás familias de la casa. Dejo prevenido todo lo expresado en orden a los derechos, para que, si Dios conserva la vida a mi dicha hija, y tomase estado de matrimonio con persona correspondiente a sus circunstancias, tengan esta noticia tan importante, para si les acomodase usar de ella.
Cláusula décima
Declaro, que cuando la citada doña Francisca Muñiz se casó conmigo, trajo a mi poder por dote y caudal suyo propio, en ropas y bienes muebles 18.537 reales, y después percibí yo en dinero efectivo, 7.188
reales suyos propios, a saber, 4.228 reales de la viudedad que tenía devengada hasta el día en que se casó conmigo: mil reales que le envió el citado su padre don Francisco Muñiz, y los 1.900 restantes de una manda que a dicha mi mujer le dejó su tío el Sr. Fiscal de la Rota, que todo ascendió a la suma de 25.725 reales, y de ello otorgué el competente resguardo ante Dámaso Julián Grande, escribano de S.M., público y uno de los del número de la ciudad de Cuenca, con fecha 16 de agosto del año pasado de 1795. Mando se le haga pago íntegramente de dichos 25.725 reales, como también de la cantidad de mil ducados en que desde luego la doto, por razón de exceso que la llevo en mi edad de 60 años, a 34 que ella tenía. Y asimismo declaro, que por hallarme al tiempo de mi matrimonio sin la menor disposición para darla la más leve expresión, pero sí en el ánimo de ejecutarlo cuando tuviese proporción, y habiéndome dejado, un año después, mi tío don Bernardo Blasco de Orozco, hermano de mi madre, que murió en mi casa y compañía en Madrid, por heredero universal de lo que tenía, la entregué cien doblones, que hacen 6.000 reales de vellón para que se hiciese ropas y adornos para su decencia, cuya cantidad se le debe abonar en cuenta de dote, en muebles o dinero, como le acomode, respecto a dichos 6.000 reales los volví yo a recibir, e igualmente quiero y es mi voluntad que en la forma dicha se le abonen 3.000 reales en que se halla perjudicada, por el bajo valor que se dio a los citados bienes muebles que aportó a dicho nuestro matrimonio, y por otros mucho que se dejaron de incluir en el taso, para el otorgamiento del citado resguardo; y para descargo de mi conciencia lo declaro así; también declaro tengo ganada de la Real Cámara, la viudedad para la dicha mi mujer, que son 6.000 reales al año, como consta de la Real Cédula que tengo en mi archivo.
Cláusula undécima
Quiero, y es mi voluntad, se cobren todas las deudas que resultaren a mi favor, y se satisfagan si alguna estuviese debiendo, siempre que pidan con justo y legítimo título; también quiero se paguen otras deudas que dejó mi padre, de que hay razón en papel separado entre su testamento, que yo no he podido satisfacerlas hasta ahora por mis atrasos y gastos en el servicio del rey, cuyo testamento se hallará en mi archivo con todos los demás papeles bien arreglado, por distinción de
mayorazgos; otros muchos asuntos y derechos de ellos quedan en poder de mi apoderado don Juan Antonio López Malo, vecino de la ciudad de Cuenca, para hacer la entrega de ellos, con arreglo de su inventario, y al recibo que me tiene dado de los que obran en su poder.
Cláusula duodécima
Declaro, que por el año de 1794, hice con dicho don Juan Antonio López Malo, una escritura de administración de todas mis rentas que tengo en la provincia de Cuenca, y en la villa de San Clemente, la que debe entenderse desde el día primero de enero de dicho año hasta el último día de diciembre del año próximo venidero de 1802; y atento a lo bien que me ha desempeñado este encargo, espero que si yo falleciese antes del cumplimiento de dicha escritura, mi sucesora o a cuyo cargo esté la tutoría, le continuará en el mismo manejo de la administración en agradecimiento de haberme salvado de la vejación que estuve padeciendo mucho tiempo por el secuestro de mis rentas por la Real Hacienda, para el pago a esta de más de 150.000 reales que se le debía, y también de otras deudas a particulares, y especialmente la de su suegro don Juan Antonio Honrubia, de que se hizo cargo dicho mi apoderado, de cuya cantidad le falta que reintegrarse 18.000 reales de vellón, y hasta tanto que estos se le paguen, no se le pueda remover de dicha administración, aun cumplido el plazo de los nueve años, con arreglo a la escritura que otorgó con la parte de la Real Hacienda, a quien encargo continuará como lo ha hecho hasta aquí en el aumento y ventajas de los arriendos de mis rentas, beneficio de sus fincas, y de sostener y defender los derechos de la Casa.
Asimismo, le encargo, que cuando llegue mi fallecimiento, entienda en todo cuanto dejo dispuesto, asista y alivie a la dicha mi mujer, como a mi hija, en cuanto fuere necesario en semejantes casos, como lo espero del amor que nos profesa.
Cláusula decimotercera
Declaro que los expresados don Fernando y don Carlos de Molina, hijos del primer matrimonio de mi mujer, están gozando del Monte Pío Militar, por el grado de coronel que obtuvo su padre, el cual administro, percibo y gasto, quiero que se les abone y entregue.
Y declaro asimismo, que don Agustín de Molina, hermano de los susodichos, está íntegramente reintegrado, de la parte que le correspondió de dicho Monte Pío Militar hasta el día que obtuvo el empleo de alférez del Regimiento Inmemorial del Rey, que fue en 23 de septiembre del año de 1793, que cesó, según y como está mandado por Orden del Rey, con los pupilos del Monte Pío Militar, en llegando estos a tener empleo; y además de estar reintegrado de lo referido, concurrió su
madre política a equiparle de un todo, cuando fue de cadete a dicho regimiento, y suministrándole dinero para la marcha de cien leguas de camino, y para su primer restablecimiento en su destino, como así me lo tiene comunicado mi mujer, y lo declaro para que no pase perjuicio entre los hermanos.
Cláusula decimocuarta
Y para cumplir y pagar todo lo pío que contiene este testamento y lo demás en él contenido, nombro por mis albaceas y testamentarios a la expresada mi esposa doña Francisca Muñiz, a su padre don Francisco Muñiz, a mi hermano el marqués de Pontejos, y al que fuere marido de su hija, mi sobrina doña María Ana de Pontejos de Sandoval, don José Paz y Tejada, agente de negocios mi apoderado en Madrid, a mi apoderado y administrador en la ciudad de Cuenca don Juan Antonio López Malo, escribano del número de ella, y a su hijo don Celestino López, y a cada uno de ellos insolidum les confiero amplio poder y facultad, para que luego que yo fallezca, hagan cumplir y cumplan cuanto llevo ordenado y dispuesto sobre lo que les encargo sus conciencias para el descargo de la mía.
Cláusula decimoquinta
Y después de pagado y cumplido todo, en el remanente que quedare de todos mis bienes, derechos y acciones que hoy me pertenecen y en adelante me pueden pertenecer, instituyo y nombro por mi única y universal heredera a mi hija doña María Cayetana de Sandoval y Muñiz, para que los haya y herede con la bendición de Dios, y la mía.
Cláusula decimosexta
Y por cuanto la dicha mi hija doña María Cayetana de Sandoval y Muñiz es menor de catorce años de edad, y por esta razón incapaz de administrar sus bienes, para el caso de mi fallecimiento, le nombro y establezco tutora y curadora de su persona y bienes, a mi dicha esposa doña Francisca Muñiz, su madre, por la confianza que tengo, fiando tomará a su cargo y cuidado dicha administración para cuyo efecto le doy, concedo y sustituyo todo el poder que en mí reside, y el que necesita según las Leyes de Castilla, relevándola como la relevo de fianzas, y pido al señor Juez ante quien se presente, discierna el cargo de tal tutora y curadora, con dicha relevación; y prevengo que la dignidad de título de Castilla que poseo, está exento de pagar la media anata, siempre que lo hereden y vaya de padres a hijos, como se verificó en mí, y no en mi difunto padre, que lo heredó transversal.
Y por el presente revoco, anulo y doy por de ningún valor ni efecto, otro cualesquiera testamento o testamentos, codicilo o codicilos que antes de ahora haya hecho de palabra, por escrito, o en otra forma para que ninguno valga ni haga fe judicial ni extrajudicialmente, salvo este que ahora otorgo, que quiero se estime por mi último testamento, última y deliberada voluntad, o en la vía y forma que más haya lugar en derecho. En cuyo testimonio así lo digo, otorgo y firmo, ante Juan Bernardo Martínez, mi escribano del número y ayuntamiento de esta mi dicha villa y fortaleza de La Ventosa, en ella, a dos días del mes de febrero de este año de 1799, siendo testigos Félix Muñoz, Julián Martínez y Manuel Blanco, de esta vecindad, a los que yo el escribano como a Su Señoría el Conde, mi señor, doy fe y conozco.
La hermana del conde doña María Vicenta de Sandoval casó el 5 de abril de 1760 en Madrid con don Antonio Bruno de Pontejos y Sesma, III marqués de Casa Pontejos, gentilhombre de cámara y coronel de los Reales Ejércitos, hijo de don Antonio Juan de Pontejos y Anchía6, caballero de Calatrava7, y de doña María Gertrudis de Sesma y Rodríguez de los Ríos, marqueses de Casa Pontejos. Falleció en Madrid, en su casa de la carrera de San Jerónimo, el 2 de octubre de 1807. Tuvieron una sola hija, doña Mariana de Pontejos y Sandoval, nacida en Madrid el 11 de septiembre de 1762, la cual tomó posesión real, actual y corporal velquasí de la jurisdicción, señorío, vasallaje y demás del condado de La Ventosa, señorío de Caracena, Albaladejito, etc., por medio de apoderado, en La Ventosa el 7 de julio de 1804, tras el fallecimiento de su tío sin sucesión, convirtiéndose en la nueva condesa de La Ventosa.
Doña Mariana de Pontejos y Sandoval fue pintada por Goya hacia 1786, cuadro que se conserva en la National Gallery of Art de Washington. Casó el 23 de diciembre de 1786 con don Francisco Moñino y Redondo8, nacido en Murcia el 9 de junio de 1742, bautizado el día 11 en la misma ciudad (San Juan). Presidente del Real y Supremo Consejo de las Indias, gran cruz de la Real y Distinguida Orden de Carlos III, abogado de los Reales Consejos, intendente de Soria, ministro plenipotenciario de España en Florencia, embajador en Venecia y en Lisboa, alférez mayor (1780) y alcalde por el Estado Noble de Murcia (24 de junio de 1769). Fue hermano del conde de Floridablanca.
1 Archivo Histórico Provincial de Cuenca. Sección Protocolos Notariales. Signatura P-1875. 2 Archivo Histórico de la Nobleza, TORENO,C.3,D.120-159. Año 1760. Documentación referida a un censo de 660 reales de vellón a favor del conde de Toreno contra el conde de La Ventosa. El rey Carlos III da licencia al conde de La Ventosa don José Joaquín de Sandoval y Blasco de Orozco, segundo teniente de las Reales Guardias de Infantería Española.
3 R. C. dada en El Pardo a 5 de abril de 1764. A. M. C.
4 Biblioteca Nacional, Manuscrito 8678.
5 En el AHN sec. Consejos leg 10054 se describe que el mayorazgo de La Ventosa en 1783 producía 4.000 ducados cada año y estaba compuesto por 3 molinos harineros, 1 de aceite, una viña, una huerta, 6 casas en Cuenca, 2 dehesas, 1 olivar, 1 taberna y distintas tierras en La Ventosa que producían 1.500 fanegas de grano, la mayor parte en trigo y cebada y alguna de centeno y avena.
En aquellos momentos tenía por cargas 468 reales de vellón en misas, 2.000 de contribuciones, unos censos de 1.000 reales a favor del monasterio de Padres Bernardos de Huerta, otro de 1.550 reales a favor del conde de Toreno por el principal de 6.000 ducados pedidos para dotar a su hermana, 55.000 reales en 5 plazos para pagar un juro que había tenido indebidamente, 300 ducados al año por haber enajenado 2 juros que estaban asignados para el cumplimiento de la lanzas del Título, 300 ducados al año a su hermana por alimentos y otros 300 al año al no haberle pasado dicha asignación en los últimos 20 años, y 8.000 reales al año hasta el reintegro de 32.000 reales a varios acreedores, entre ellos 13.000 al administrador. El secretario calculaba que le quedaban libres 12.000 reales.
6 Don Antonio Juan era hijo de don Antonio de Pontejos y de la Cagiga, caballero de Santiago, del Consejo de las Órdenes, gentilhombre de cámara de S. M. y diputado general de la provincia de los nueve valles de las Asturias de Santillana a quien Felipe V concedió en 1728 el título de marqués de Casa Pontejos, y de doña Francisca Javiera de Anchía y Rodríguez, natural de Madrid.
7 Archivo Histórico Nacional, OM-CABALLEROS_CALATRAVA, Exp. 2075. Pruebas para la concesión del Titulo de Caballero de la Orden de Calatrava de Antonio de Pontejos y Anchía Cajiga y Rodríguez, natural de Madrid, Marqués de Casa-Pontejos.
9 The National Gallery of Art, Washington, Estados Unidos. Análisis artístico de la obra: la marquesa de Pontejos vivió en Madrid en un palacio de la Carrera de San Jerónimo, hasta que en el año 1820 marchó exiliada a París. Aparece de pie vestida con un aristocrático vestido de color gris, decorado con gasas, encajes, cintas de color rosa y flores que dan un toque de alegría y viveza a la indumentaria. Goya dedicó mucho trabajo a los detalles de este vestido quedando constancia del esfuerzo en las arrugas de la gasa de la sobrefalda magníficamente conseguidas. Sobre su empolvada y llamativa peluca lleva un sombrero de color crema y calza chapines de tacón. Su rostro, poco expresivo, es fino y delicado y con la mano derecha sujeta a una rosa. A su lado un perro, símbolo de fidelidad, está realizado con leves toques de pincel, pero de forma realista. El tipo de retrato con un paisaje idílico de fondo indica influencias francesas y británicas. Fuente: Fundación Goya en Aragón.
FUENTE: https://drive.google.com/file/d/1FyEqeBQJGl9-XGSc5UBa609g5C2qOJWV/view?pli=1